REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO. 1C-14.150-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
VICTIMA: MARIA ANGELINA SALAZAR ESCALONA.
IMPUTADO: JULIO CESAR MACUALO TORRES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: RETENCION DE ADOLESCENTE.

En el día de hoy, 03 de Mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JULIO CESAR MACUALO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.161.260; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener Abogado de confianza, en consecuencia, le fue designado un Defensor Público, asumiendo la Defensa la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JULIO CESAR MACUALO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Buhonero, de 18 años de edad, nacido el 19/10/1993, residenciado en Guanare, Estado Portuguesa, Las Colonias parte alta, barrio La Amistad, casa s/n cerca del Templo Nativo, teléfono: 0416-7500603; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30/04/2011, en consecuencia precalifico los mismos como RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR MACUALO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.161.260; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JULIO CESAR MACUALO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.161.260; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Yo estaba en Achaguas y me llamo Maria Angelina y me dijo que se iba a ir conmigo, yo la espere y estábamos viviendo juntos en la casa de una señora en Achaguas porque estamos enamorados, pero no la obligue ella se fue conmigo por su propia voluntad. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog: MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “La Defensa en principio enuncia la presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna a favor de mi representado, igualmente y tal como consta en las actas procesales, en este caso no se puede decretar la flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron el 17/04/2011 y la denuncia fue interpuesta el 29/04/2011, y mi representado fue aprehendido el 30/04/2011; de igual forma consta en las actas que la adolescente MARIA ANGELINA SALAZAR ESCALONA, se fue para Achaguas donde estaba mi representado, por su propia voluntad, en ningún momento fue obligada y ella misma manifiesta en su declaración que lo hizo porque esta enamorada de mi representado; por todo ello solicito se decrete la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena; no oponiéndose que se continué la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente no están dados los supuestos para decretar la aprehensión flagrante, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, razón por la cual quien aquí decide, declara la Nulidad del Acto de Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando en consecuencia la precalificación jurídica dada a los hechos, por el delito de RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin embargo, considera prudente que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias y emita el acto conclusivo en su oportunidad. En consecuencia, se ordena la Libertad sin Restricciones desde esta Sala a favor del ciudadano: JULIO CESAR MACUALO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.161.260, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, ordenando en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JULIO CESAR MACUALO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.161.260, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo incólume las actuaciones a fin que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.