REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.151-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL M.P
DEFENSOR: ABG. FRAN REINALDO TOVAR Y ABG. MAIRIN TORRES PACHECO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032, Estado Civil Soltero, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, F/N: 07-08-1980, Residenciado en la Urbanización Merecure, a Dos (02) casa de la Licorería del Concejal ALEXANDER GERDET, Municipio Biruaca Estado Apure.
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2.011, cumpliendo funciones de guardia siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), EDGAR ALEXNADER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. FRAN REINALDO TOVAR Y ABG. MAIRIN TORRES PACHECO a quienes se les tomo el juramento de ley aceptando el cargo designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02-05-11, (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES) en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas de la que acuerde el tribunal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Me acojo a precepto constitucional y le sede el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa ABG. FRANK REINALDO TOVAR expone: Actuando en el carácter de defensor privado a quien el Ministerio Publico le imputo en esta acto el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 y una vez esta representación de la defensa previo haberle hecho un estudio exhaustivo a las actuaciones que componen la causa que nos ocupa observo que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar Nº 22 Apure, observa que al imputado le es tomada una acta de entrevista cursante al folio 14 al ciudadano Edgar Alexander Jiménez Carmona actuación esta que procesalmente no se corresponde con el procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que nuestra carta magna según consta en el articulo 49 y lee (…) tan es así de cierto que el tribunal antes de oír el testimonio del imputado le impone de ese precepto constitucional mal podría el órgano aprehensor en este caso, los funcionarios de inteligencia milita tomar entrevistita alguna a la persona que en este acto funge como imputado, pues esta actuación es violatoria de derecho y garantías constitucionales en al sentido invoca quien aquí represente la defensa priva do conformidad con lo establecido en el articulo 25 de nuestra carta magna el cual establece y lee (…) en consecuencia se observa que el órgano aprehensor le toma entrevista al ciudadano imputado siendo aprehendido por este mismo órgano, sin ni siquiera estar autorizado o dictado un auto de inició por el Ministerio Publico, por esta razón solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión de quien represento conforme a los artículos 190, 191 para que surta los efectos del articulo 195 eiussdem y en consecuencia de ello solicito lo procedente de y ajustado a derecho seria, que se le concede la libertad plena al imputado EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EDGAR ALEXNADER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la nulidad del acta de entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar Nº 22 Apure, por considerarla violatoria de los derechos y garantías Constitucionales del imputado de autos.


TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano, EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032 por estar ajustada a derecho la misma.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) EDGAR ALEXANDER JIMENEZ CARMONA, titular de cédula de identidad Nº V-15.302.032 , conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea acordada libertad plena al imputado de autos, por motivos de hecho y de derecho antes expuestos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.