REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-14.152-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR Y ABG. MAIRIN FLORES
VÍCTIMA : SANCHEZ MOLINA BEATRIZ
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299, natural de Calabozo Estado Guarico F/N: 31-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Residenciado en el Barrio San Luis Sector Uvero, casa S/N cerca de la Bodega la Ponderosa San Fernando Estado Apure Hijo de Ana Querales (v) y Manuel Salazar (v) y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, natural de Calabozo Estado Guarico F/N: 03-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador Comunitario Residenciado en la Urbanización el Paraíso Calle Principal CASA n| 31 Hijo de Ana Querales (v) y Manuel Salazar (v)
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2.011, cumpliendo funciones de guardia siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s), INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, por la presunta comisión de uno del delito (s) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. FRANK REINALDO TOVAR Y ABG. MAIRIN FLORES quienes se encuentran previamente juramentados y asumirán su defensa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-04-11, en consecuencia precalifico los mismos como Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme al articulo 94 de dicha ley, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6º y Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada 45 días ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Nos acogemos al precepto constitucional y le concedemos el derecho de palabra a nuestra defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa se adhiera a la solicitud de Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, como autores y responsables de los delitos (s) precalificados como Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza en contra de los ciudadanos: INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se acuerda Medida de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: SANCHEZ MOLINA BEATRIZ y contra de los Imputados: INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634.

QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) INSO MANUEL SALAZAR QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.299 y OSCAR ELIEZER SALAZAR QUERALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.883.634, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de SANCHEZ MOLINA BEATRIZ.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.