REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.153-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA : CEBALLO BOLIVAR FANNY MARINA
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.744, natural de Guayabal Estado Guarico, F/n: 21-05-1962, EDAD: 49 Ocupación Albañil, Residencia Urb. El Recreo, callejón vía Universidad UNELLEZ San Fernando Estado Apure. Hijo de Juana Landaeta (v) José Benito franco (v).
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2.011, cumpliendo funciones de guardia, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.744, por la presunta comisión de uno del delito (s) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. FERNANDO IZQUIERDO, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-04-11, en consecuencia precalifico los mismos como Violencia Psicológica y Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo aparte, en perjuicio de Fanny María Ceballos Bolívar y Violencia Psicológica y Física en perjuicio Fanny Coromoto Sánchez Ceballos (Adolescente) previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 todos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.744, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme al articulo 94 de dicha ley, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Seguridad de las previstas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° y Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada 30 días. Igualmente esta representación fiscal deja constancia de que referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo de Control de Villa de Cura Estado Aragua desde la fecha del 11-12-2002 por el delito de Abuso Sexual, a los fines de que se tomen las acciones correspondientes. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le cedo de derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Oída la manifestación del Ministerio Publico esta defensa de conformidad con el principio de presunción de inocencia solicito, le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.744, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Violencia Psicológica y Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo aparte, en perjuicio de Fanny María Ceballos Bolívar y Violencia Psicológica y Física en perjuicio Fanny Coromoto Sánchez Ceballos (Adolescente) previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 todos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Violencia Psicológica y Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo aparte, en perjuicio de Fanny María Ceballos Bolívar y Violencia Psicológica y Física en perjuicio Fanny Coromoto Sánchez Ceballos (Adolescente) previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 todos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.744 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días, por el área de Alguacilazgo, dejándose constancia que la misma deberá ser ejecutada por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado por el tribunal Séptimo de Control de Villa de Cura Estado Aragua, desde el 11-12-2002 y a partir de la presente fecha queda a disposición del Tribunal antes mencionado, debiendo ser trasladado con las seguridades del caso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.744 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Violencia Psicológica y Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo aparte, en perjuicio de Fanny María Ceballos Bolívar y Violencia Psicológica y Física en perjuicio Fanny Coromoto Sánchez Ceballos (Adolescente) previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 todos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se acuerda Medida de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas: Fanny María Ceballos Bolívar y Fanny Coromoto Sánchez Ceballos (Adolescente) y en contra el Imputado: FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.744.

QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FELIX OMAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.744, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días, por el área de Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Violencia Psicológica y Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo aparte, en perjuicio de Fanny María Ceballos Bolívar y Violencia Psicológica y Física en perjuicio Fanny Coromoto Sánchez Ceballos (Adolescente) previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 todos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dejándose constancia que la misma deberá ser ejecutada por cuanto el imputado de autos se encuentra solicitado por el tribunal Séptimo de Control de Villa de Cura Estado Aragua, desde el 11-12-2002 y a partir de la presente fecha queda a disposición del Tribunal antes mencionado, debiendo ser trasladado con las seguridades del caso.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.