REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA NRO: 1C-14.159-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DENNYS MIRABAL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS y ABOG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES.
VICTIMA: NEISER EVANGELISTA GUERRERO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
IMPUTADO: JOSE VICENTE BLANCO.
En el día de hoy, tres (03) de Mayo de 2011, siendo las 4:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JOSE VICENTE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener a los profesionales del Derecho ABOG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, como sus Defensores Privados, quienes fueron debidamente juramentados en Sala por el Juez del Despacho y manifestaron aceptar el cargo para el cual han sido designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. DENNYS MIRABAL, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JOSE VICENTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, nacido el 30/10/1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453, hijo de Genaro Gallegos (v) y Angela Blanco (v), residenciado en el Barrio El Matadero, al lado de la cancha de futbol, Elorza, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01/05/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: NEISER EVANGELISTA GUERRERO; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE VICENTE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JOSE VICENTE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando que no desea declarar y le cede la palabra a sus Abogados Defensores. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el ABOG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, quien expuso: “La defensa esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Público solicitando que la misma se haga cumplir ante la autoridad ubicada en la poblacación de Elorza donde el mismo reside. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JOSE VICENTE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: NEISER EVANGELISTA GUERRERO; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: NEISER EVANGELISTA GUERRERO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: JOSE VICENTE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada veinte (20) días, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE VICENTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, nacido el 30/10/1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453, hijo de Genaro Gallegos (v) y Ángela Blanco (v), residenciado en el Barrio El Matadero, al lado de la cancha de Fútbol, Elorza, Estado Apure; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: NEISER EVANGELISTA GUERRERO, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: NEISER EVANGELISTA GUERRERO, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: JOSE VICENTE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453.-
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: JOSE VICENTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, nacido el 30/10/1967, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.453, hijo de Genaro Gallegos (v) y Ángela Blanco (v), residenciado en el Barrio El Matadero, al lado de la cancha de Fútbol, Elorza, Estado Apure; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.