REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2011
201º y 151º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N°: 1C-5.246-03
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR AB. IVAN EDUARDO LANDAETA
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
VÍCTIMA: CHISTOFER ALEXANDER CANCIONO, ELKE MAYAUDON, YOU WEI CHEN HUNG Y RAFAEL MARIA BOGGIO FUENTES
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: MOISES RAFAEL SANCHEZ



En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial por captura al ciudadano JOSE RAFAEL INFANTE SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) DRA. LIGIA CASTILLO, el Defensor Privado DR. IVAN LANDAETA y el Imputado MOISES RAFAEL INFANTE SANCHEZ, previa presentación voluntaria ante este Tribunal; se declara abierta la audiencia, y Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: En este acto solicito que por esta vez se invierta el orden de intervención toda vez que la orden de aprehensión fue librada de oficio por este tribunal, a los efectos de que el imputado exponga las razones por las cuales no se presento. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insta al imputado a declarar quien manifiesta QUERER DECLARAR y en consecuencia expone: “Con respecto a la fecha debe constar un escrito donde se informa que estuve recluido en el hospital militar, luego de eso se me mando para cuba para finalizarme la operación, de verdad no se la causa por la que me están requiriendo, actualmente me desempeño como técnico medicina en la misión barrio adentro, tengo copia del pasaporte, Salí del país 2 veces en octubre y en diciembre, tengo mis certificados de la universidad, no tenia ningún motivo de huir del tribunal para nada, no tenia conocimiento que estaba solicitado, no he tenido intención de huir de la ley, no fui informado debidamente. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En virtud de la orden de captura que le fue librada por este tribunal a mi representado, la defensa va ilustrar mas al tribunal, en el 2003 mi representado recibió 16 tiros en su cuerpo, para el 2003 se encontraba recluido en el hospital, posteriormente el tribunal le otorgo una medida cautelar, y fue trasladado a caracas al hospital militar, siempre enviaba los reposos y resulta de su diagnósticos, después de cierto tiempo viajo a la republica de cuba, posteriormente en todo este tiempo ha estudiado y trabaja, tiene 15 días detenido, solicito se reconsidere la medida, el no ha evadido el proceso, se tome en consideración todos los argumentos y constancias que se han consignado en este acto. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y concedido como le fue, expuso: “Por cuanto el defensor como el imputado han manifestado el porque del no cumplimiento de la medida que se le otorgo en su momento al Ciudadano, donde verifico esta representación fiscal que existe desde el 2006, y la medida fue desde el 2004, lo dejo a criterio del Tribunal que verifique que ciertamente existe toda la documentación consignada, así como el arraigo en el estado del domicilio y como el sitio de trabajo. En caso de que se evidencie causas justificadas en cuanto a la no presentación del mismo por ante el área de alguacilazgo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y se fije la audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Vista las solicitudes de las partes, y presentado como ha sido el ciudadano CARLOS MOISES INFANTE SANCHEZ, contra quien este Tribunal librara Orden de Aprensión, este Tribunal impuesto como ha sido el mismo, a los fines de decidir observa, que efectivamente riela en autos reposo y constancia medicas a nombre de dicho imputado, lo cual se traduce en justificación en cuanto al retardo de las presentaciones impuestas, por lo que debe necesariamente imponer de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, al ciudadano CARLOS MOISES INFANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.975.046, conforme al articulo 256 ordinal 3º y ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así como la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del estado sin participación y previa autorización del tribunal. Se fija la realización de la audiência preliminar para el dia 21 de Junio de 2.011, a lãs 10:30 am. Oportunidad parta la cual quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano. Ofíciese lo conducente Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA