REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2011.-
201º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-14.063-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMIREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABOG. ARIEL NAZARENO TREJO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, por uno de los delitos previstos y sancionado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, previo traslado los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, y los Defensores Privados ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABOG. ARIEL NAZARENO TREJO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 cardinales 1º y 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24, 108 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley, el cual fuera dejado por buzón en fecha 27/04/2011 a las 7:30PM y retirada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 28/04/2011 a las 8:30AM, en contra de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura al capitulo II del escrito acusatorio donde constan los hechos que dieron origen a la investigación; de igual forma dio lectura a los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a emitir el acto conclusivo acusatorio). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura al capitulo V del escrito acusatorio donde constan los medios de pruebas ofrecidos, alegando la pertinencia, necesidad y licitud de los mismos, entre los cuales señalo las pruebas periciales y expertos, testimoniales, declaración de los funcionarios investigadores y demás funcionarios policiales presentes en el lugar de los hechos; así como las pruebas documentales). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, plenamente identificados. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, a quienes se les mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las declaraciones por separado y se hicieron salir a los imputados: RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, quedando en la sala la imputada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Yo soy la dueña de la casa y la Guardia Nacional llego de sorpresa a las 5:00 horas de la mañana, nos acostaron boca abajo y revisaron toda la casa y después me tiraron en la camioneta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho de formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: a usted le encontraron drogas? Contesto: No. Pregunta: De quien era la droga decomisada? Contesto: No lo se, pero mía no era. Yo vivo de lavar y planchar mas una pensión que tengo. Ceso. Seguidamente el Abogado Defensor Juan Pernía Campos solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Quien la reviso al momento del allanamiento? Contesto: Una funcionaria de la Guardia Nacional femenina. Pregunta: Habían testigos? Contesto: No, solo los Guardias Nacionales. Pregunta: El ciudadano apodado el mocho vive en su casa? Contesto: El es mi hijo pero no vive en mi casa. Pregunta: Que hace su hijo apodado el mocho? Contesto: Trabaja alquilando teléfonos. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: RAMÍREZ RAMON EUFRACIO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “Yo vivo en Las Maporas y fui a visitar a mis hijos y me agarraron, no se nada de eso, soy inocente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Defensor ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga al Tribunal a que hora llego a la casa de la ciudadana Rosa Urrutia? Contesto: tarde en la noche, después que salí del parque de ferias que andaba tomando. Pregunta: A usted le decomisaron alguna droga? Contesto: No. Pregunta: Habían testigos para el momento del allanamiento? Contesto: Si. Pregunta: Diga donde reside. Contesto: Yo vivo en Las Maporas vía el trillo de esta ciudad. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la imputada: MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, quien manifestó no querer rendir declaración y le cedió la palabra a su abogado defensor. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privado, tomando la palabra inicialmente el ABOG. ARIEL NAZARENO TREJO, quien expuso: “En virtud que es evidente que mi representado RAMON EUFRACIO RAMIREZ, no tiene nada que ver y es un trabajador honesto y no tiene antecedentes penales, solicito le sea otorgada su Libertad Plena. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “…..Esta defensa en primer trae a colación lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (se deja constancia que dio lectura al artículo mencionado); igualmente la defensa ratifica escrito de excepciones consignado en tiempo hábil ante el área de Alguacilazgo. Cabe destacar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio simplemente se basa en el dicho de los funcionarios que practican la detención y en ningún momento tomo como prueba las testimoniales ofrecidas y los imputados también manifiestan que no había testigos y los supuestos testigos dijeron no saber nada. En relación a la imputada MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, solicito se le mantenga la Medida de Arresto Domiciliario; igualmente en relación a la ciudadana CARMEN URRUTIA, la Defensa considera que la imputación del Ministerio Público no llena los extremos de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, opongo las excepciones plasmadas en escrito cursante en la causa anteriormente señalado y en caso de no ser admitidas, me acojo a las promovidas por el Ministerio Público; por ultimo ratifico a los testigos propuestos en mi escrito señalado para un eventual juicio oral y en relación a la ciudadana CARMEN URRUTIA, quien no tiene antecedentes penales, solicito la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la excepción opuesta en relación a la orden de allanamiento, donde consta que solamente fue detenida Carmen Urrutia y no las otras personas que aparecen en el Allanamiento. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 64, ULTIMO APARTE, 330 ORDINALES 6° Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” toda vez que luego de una revisión que se hiciere al libelo acusatorio se evidencia que efectivamente se cumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aunado al hecho que dicho escrito reúne todos y cada uno de los requisitos que contiene el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con base a ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, en contra de los Acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declaran con lugar las pruebas promovidas por la defensa, a saber las testimóniales de los ciudadanos JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ, PEDRO PABLO ROMERO. RICHERD JOSE RODRIGUEZ, RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA Y JOSE GREGORIO MENDEZ. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara Medida Privativa de Libertad en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/01/2011, se mantiene la misma para los Acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO, quienes deberán continuar recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la defensa, y en relación a la acusada: MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, se mantiene la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO:: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.