REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 1C-14.256-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.
FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
IMPUTADOS: JEAN CARLOS CORONA, VENEZOLANO, TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD Nª 18.543.163, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ARICHUNA, PARROQUIA EL RECREO SAN FERNANDO, NACIDO EL 08-08-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR CAUJARITO, MUNICIPIO ELORZA, DEL ESTADO APURE, HIJO ELMULO AQUINO Y JUANA RAMONA CORONA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AURA SALGUERO

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: JEAN CARLOS CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: JEAN CARLOS CORONA, que tiene Defensor Privado que los asista, de seguidas encontrándose presente la Defensora Privado ABOG. AURA SALGUERO, quien fue debidamente juramentada previo a la realización de esta audiencia y asumió la defensa del imputado de marras en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANGELA HERNANDEZ, quien expuso: Esta representación fiscal realiza formal presentación del ciudadano JEAN CARLOS CORONA, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N°5, en la población de Elorza, leyó el acta de fecha 27 de Mayo, de esta forma identificada la victima así como de los derechos que asisten al ciudadano JEAN CARLOS CORONA, el ministerio publico tomando en consideración los elementos de convicción que rielan hasta ahora en el expediente que son acta de entrevista rendida por la victima, así como acta de entrevista de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARTAHONA (madre de la adolescente), entre otras personas, además del registro de cadena de custodia numero de evidencia física 04-11 en donde se deja constancia de las evidencias que como interés criminalistico fueron colectada por funcionarios actuantes aunado a la deposición en este acto por la victima, así como reconocimiento medico legal en fecha 27-05-11, ahora bien aun cuando no se evidencia signos de violencia físico no es menos cierto que estamos ante una etapa incipiente de la investigación en donde la víctima reitera en la presente audiencia la denuncia interpuesta por los hechos por los cuales el ciudadano JEAN CARLOS CORONA, fue detenido en flagrancia en razón de lo antes expuesto inicialmente el ministerio publico solicita se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la ley de la mujer, solicita se continúe la causa a través del procedimiento especial de la misma ley 94, imputando al ciudadano el delito de acta carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia razón por la cual solicita la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en virtud que estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de violencia sexual, existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano es el autor del hecho punible tomando en consideración con lo dicho por la víctima, y la presunción razonable debido a las circunstancias del caso que nos ocupa de que pueda existir peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado es vecino de la víctima en la presente causa de esta forma el ministerio publico considera se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: JEAN CARLOS CORONA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: esa era novia mía, hace 8 meses, ella me iba a molestar todo el día al trabajo, hasta los jefes míos se molestaban conmigo, y yo le decía que era novia mía, cuando fue que ella decidió salir conmigo, yo le pedí permiso a los patrones, yo salí con ella no era la primera vez que yo salía con ella, y después que yo tuve con ella, yo le dije mi amor toma para que te vayas para tu casa, y fue cuando ella me dijo que necesitaba 200 bs, como yo no los cargaba sino 50 le di fue eso, después quedamos de vernos el lunes que ella iba pasar por mi trabajo, y como la mama esta disgustada conmigo, le dijo a la hija que dijera cosa que ni por allá existía, y yo con ella muy bien, éramos novios, la que estaba molesta era la mama, y la mando a decir cosas sin validez, cuando fue que me llego el gobierno en la tarde allá ese mismo día, y aquí estoy. Es todo”; Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a defensora privada ABOG. AURA SALGUERO, y expuso: “ visto lo presentado por el ministerio publico y la declaración que realiza Mi defendido esta defensa solicita de este digno tribunal se otorgue una medida cautelar a mi defendido las cuales esta dispuesto a cumplir fiel y cabalmente de las estipuladas en el articulo 2456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene peligro de fuga, tiene arraigo en el estado apure, no tiene peligro de obstaculización de las actas por cuanto esta defensa solicita sea acordada dicha medida. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: JEAN CARLOS CORONA, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; endilgándole dicho delito al ciudadano: JEAN CARLOS CORONA, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 16/05/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Primero FELIX CAMPO, y Agente JOSE PEREZ, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual consta la detención del imputado anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta las actas donde se impone al imputado de los Derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acta de identificación, constatando este Juzgado que no se violento el debido proceso; igualmente consta en las actas que integran la causa, Actas de Entrevistas a las personas que sirvieron de testigos al momento que se efectuara la aprehensión del imputado de marras. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: JEAN CARLOSCORONA, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; igualmente considera quien aquí decide, que ciertamente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia y es en la fase de juicio donde se destruye dicha presunción. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en contra del imputado: JEAN CARLOS CORONA, plenamente identificado.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS CORONA, VENEZOLANO, TITULAR DELACÉDULA DE IDENTIDAD Nª 18.543.163, DE ESTADOCIVILSOLTERO, NATURALDE ARICHUNA, PARROQUIA ELRECREO SANFERNANDO, NACIDO EL 08-08-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADOACTUALMENTE ENEL SECTOR CAUJARITO, MUNICIPIO ELORZA, DELESTADO APURE, HIJO ELMULO AQUINO Y JUANA RAMONA CORONA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.