REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2.011
200º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 14.199-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
IMPUTADO (S) LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, C.I. V-13.591.113 fecha de nacimiento 23-03-1974, edad 37 años, nacionalidad Venezolana, Dirección de Habitación, Calle El Río a cien metros del Comando de la Guardia Nacional de Bruzual estado Apure.

DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2.011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, C.I. V-13.591.113, por la presunta comisión de uno del delito (s) de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, encontrándose presente la profesional del derecho FERNANDA IZQUIERDO defensora pública. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-05-2011, en consecuencia precalifico el mismo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, C.I. V-13.591.113, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada ocho (08) días por ante la Coordinación de Policía de Bruzual, del Municipio Muñoz, Estado Apure, y cualquier otra que decrete o acuerde el Tribunal, es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “no deseo declarar”. Es todo. De seguida la defensa Pública expone: En este estado, me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Público, una vez que es proporcional al delito calificado a mi defendido. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, titular de la cédula N° V-13.591.113, como autor y responsable del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, titular de la cédula N° V-13.591.113 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, más sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Coordinación de Policía de Bruzual, del Municipio Muñoz, Estado Apure y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, titular de la cédula N° V-13.591.113 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, titular de la cédula N° V-13.591.113, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado LUIS VALENTIN MORENO SOLÓRZANO, titular de la cédula N° V-13.591.113, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Coordinación de Policía de Bruzual, del Municipio Muñoz, Estado Apure y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL