REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2011
201º y 151º


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.764-10.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el ABG. DENNYS MIRABAL, en contra del acusado: EFREN ENILCEN VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “….En fecha 10 de Septiembre de 2010, la ciudadana Devora Virginia Padrón, se encontraba en la casa de su suegra en la Población de Elorza, Estado Apure, compartiendo con su ex concubino el ciudadano: EFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.954 y con su cuñado Goyo Mejias y se regreso a su casa con su ex concubino y cuando iban por el sector Aeropuerto, su ex concubino comenzó a golpearla salvajemente por varias zonas de su cuerpo hasta que la victima pudo llamar a la ciudadana: MARIA VASQUEZ, para que esta pudiera socorrerla de la conducta de su agresor, y permaneció en la casa de la misma hasta las seis de la mañana que llego su yerno y se la llevo en una ambulancia para el CDI de la Población de Elorza, en donde le diagnosticaron fractura en una costilla y hematoma en la frente y la refirieron a un traumatólogo especializado en la materia por la gravedad del caso….”.

SEGUNDO: En fecha 14/12/2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: EFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.954, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON; fijándose Audiencia Preliminar.-

TERCERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EFREN ENILCEN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.954, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEVORA VIRGINIA PADRON, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; considerando quien aquí decide que dicha calificación jurídica se adapta a los hechos que constan en la causa, y entra a valorar lo señalado por la defensa, a saber el reconocimiento medico legal practicado a la victima, seria tocar el fondo del asunto, toda vez que tal competencia corresponde el Tribunal de Juicio, por lo que tomando en consideración el contenido del articulo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PRUBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: DEVORA VIRGINIA PADRON, de fecha 16 de Octubre de 2010, ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien en su condición de victima directa y ofendida, narrarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 2.- Testimonio de la DRA. YANET DALEY PICO, adscrita a la Medicatura Cubana CSI de la Población de Elorza, quien certifico haber evaluado a la victima Devora Virginia Padrón; 3.- Testimonio de la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien certifico haber evaluado a la paciente victima Devora Virginia Padrón; 4.- Testimonio de los funcionarios: SM/2 CARLOS ENRIQUE JIMENEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.957.741; S/1 BETANCOURT MENDEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.015; S/2 HERNANDEZ AMAYA MERQUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.564.114, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de las características del sitio del suceso, describiendo su ubicación Geográfica; PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE (EXAMEN MEDICO LEGAL), expedido por el área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y suscrita por el Experto Profesional Especialista I Médico Forense: ANA JULIA COLINA, quien certifica las condiciones medico forenses que presentaba la victima Devora Virginia Padrón para el momento de su evaluación; DECLARANDO SIN LUGAR LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por el Ministerio Público, consistentes en cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con la presente causa es decir, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés criminalístico, según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar la acusación; lo cual fue impugnado por la defensa técnica en este acto y a consideración de este Juzgador declara procedente dicha impunidad en virtud del derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna, garantizando de esta manera los derechos inherentes al imputado ya que los medios ofertados no constan en la causa, asi como no constan que los mismos hayan sido solicitados; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 331 ordinales 3º y 4º ejusdem.-

QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 331 ordinales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-13.764-10.-
EMBL/NL.-