REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2011
200º y 151º
Causa 1C-13826-11.

Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUERZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAZANA Y ROBINSON HOMIRSON MORENO, titular de la cedula de identidad N° 17.609.529, y E-84.381.166, mediante el cual solicita lo siguiente: “…Es alarmante (a) Juez, la capacidad que tiene nuestros efectivos del C.I.C.P.C San Fernando; para disponer de una cantidad de elementos incriminatorios (Droga 02 Gramos). Es por ello que solicito que, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 193, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención de mis Representados JOSE ALEXANDER VILLAZANA Y ROBINSON HORMISON MORENO el día Juez 13 de Enero del año 2011 y consecuencialmente la Investigación que injusta e ilegal y arbitraria de la que fueron objeto mis representados por parte delos Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, San Fernando de Apure, quienes actuaron en este acto amparados bajo su embestidura como Funcionarios cometieron la mas horrenda EXTORSIO a unas personas Honestas y Sanas y en donde ellos han denunciados todos estos hechos desde el inicio de la investigación de todo esta corruptela; y en atención a la facultad otorgada por el articulo 330 numerales 3° 4° eiusdem, DECLKARE EL SOBRESEIMIENTO por estar llenos los extremos exigidos por el articulo 318 numeral 1° del mismo Código, ya que no puede atribuírsele a mis Representados JOSE ALEXANDER VILLAZANA Y ROBINSON HORMISON MORENO, por la presunta comisión de un hecho punible en desmedro de los derechos fundamentales y garantías que a su favor estableció la normativa constitucional y penal adjetiva…” , en consecuencia este Tribunal pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

Que el presente asunto ingresa a este Tribunal en fecha 15-01-2011, en virtud de la detención de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAZANA Y ROBINSON HOMIRSON MORENO, titular de la cedula de identidad N° 17.609.529, y E-84.381.166, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

Que la Audiencia de Presentación tuvo lugar en fecha 16-01-2011, oportunidad en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la investigación siga su curso por la vía ordinaria. Se admitió la precalificación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad en el sentido de que sus representados en que a los mismos le sembraron la sustancia incautada, que no se controlo la constitucionalidad, y que sus defendidos fueron objeto de una extorsión por parte de los funcionarios actuantes.

Que el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, fue la persona que asistió a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAZANA Y ROBINSON HOMIRSON MORENO, titular de la cedula de identidad N° 17.609.529, y E-84.381.166, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, y nada dijo en cuanto a tales hechos.


Articulo 191.- Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Articulo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se fórmula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

ART. 197.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
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Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio esta importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.


En base a tales señalamiento, y tomando en consideración que si bien es cierto la defensa señala que sus representados fueron objeto de una extorsión pro parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, tales hechos deben ser denunciados por ante los organismos competentes distintos a los que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes señalados.

En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y tomando en consideración que este Tribunal en fecha 16-01-2011, decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAZANA Y ROBINSON HOMIRSON MORENO, titular de la cedula de identidad N° 17.609.529, y E-84.381.166, conforme a lo estatuido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarle a los mismos en el vehiculo que conducían cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópica que llevo al Ministerio Público a precalificar y presentar acto conclusivo de acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Que refiere la defensa que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, por lo que estima este Tribunal, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los ciudadanos antes identificados, se practico de manera flagrante, los testigos a que se refiere el articulo el articulo 202 y no el 210 como lo señala la defensa; y tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, no constituyen una exigencia esencial, para la valides del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores de rutina, o de profilaxias social por esta ciudad, cuando observaron el vehiculo identificado en actas, el cual no portaba placa en la parte de atrás, por lo que procedieron a detener el mismo , y luego de una revisión minuciosa encontraron en el interior del mismo una sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que en este orden de ideas, este Juzgador, estima que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante o inclusive un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a que hace referencia el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad no esencial, no exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, es decir, que tuvo lugar en razón de que dos personas fueron sorprendida y se le aprehendió flagrantemente, es decir, debido a que fue capturado en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos activos del delito precalificado; por lo que en base a tal razonamiento debe este Tribunal declara Sin lugar, la solicitud de Nulidad requerida por el ABG. IVAN EDUARDL LANDAETA RODRIGUEZ, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad requerida por el ciudadano ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, por considerar quien aquí decide, que la aprehensión de sus representados fue conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de ello se declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el profesional del derecho antes citado. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Asunto penal: 1C-13826-11
EMBL..-