REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2.008
198º y 149º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° S1C-67-11
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LILIA JIMENEZ, EMILIA TERAN Y HERMELINDA GAMEZ.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABOG. JOSE ALEXI RUEDA y
ABOG. ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ.
VÍCTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE.
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.
IMPUTADO: JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y WILLIANS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 9.597.056
DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION.

En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de los imputados: JUAN JOSE BATTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.322.208 y WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.597.056, quienes se pusieron a derecho de forma espontánea ante este Despacho el día de hoy, en virtud de orden de captura que fuera librada por este Tribunal en su contra, por la presunta comisión en cuanto al ciudadano JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el delito de Peculado Doloso y Valimiento De Poder, previsto y sancionado en el articulo 52 y 71 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción. Se les explica a los mismos las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fuere librada la aprehensión en su contra, así como los elementos de convicción que en que se motivo la mima. Se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le asignará un defensor público de guardia; los imputados manifiesta tener defensor; y enconmtrande presentes en la sala los profesionales del derecho ABG. JOSE ALEXI RUEDA CASTRO, Y ANTONIO JASPE TESARES GONZALEZ, a quienes se les tomo el juramento de ley. Se declara abierta la Audiencia Especial, y la Fiscal expone: “ En este acto el ministerio publico cumple en hacer formal presentación e imputación en razón de una denuncia, cuya competencia especialísimo es de corrupción, denuncia esta realizada por Jesús Carrizales Rengifo, en su carácter de gobernador, motivo que en ese entonces la presidenta de la institución para ese entonces desincorporaron un vehículo la cual fue publicada en gaceta de fecha 04-10-10, no existe algún argumento valido para lo cual este vehiculo haya sido desincorporado, no conforme con ello esta desincorporación debe ser abalada por un director que en este caso estaba presidido por el gobernador de entonces Jesús Aguijarte Gámez, siendo esta desincorporación nula, estando viciada de nulidad absoluta. Todo esto se cometió a favor de un ciudadano de nombre William Hernández, se realizo el 25-10-10, por ante la notaria del municipio San Fernando. La supuesta venta se hizo por 20 mil bs fuertes, ese dinero no consta en las actas de Invap, con fundamento a todos estos hechos narrados, todos estos hechos conducen a presumir lo siguiente, en relación a Juan José Colina Batta se presume pudiera ser autor del Peculado Doloso previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo se presume su autoría en el delito de Valimiento de Poder previsto en el articulo 71, en la modalidad “…..el que de forma directa se aproveche de la funciones que ejerce….”. Así tenemos al funcionario William José Hernández como coautor del delito de Valimiento de poder pero en su caso valimiento de influencias, previsto en el mismo articulo 71 ejusdem, igualmente sumado al artículo 72 la pretensión o acción punitiva del estado y mas que esa acción el resarcimiento del estado, rescatar los valores y los principios que deben regir como son los de de esta ley, mas que una acción represiva percibe que el daño sea reparado. Hoy en esta audiencia ratifica el petitorio de la solicitud que hiciere en fecha 03-05-11, solicita sea llevado esta investigación por el procedimiento del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito considerando que están llenos los extremos del 250 considerando que hay suficientes elementos que sustentan las investigaciones, igual como en virtud 252 se presume el peligro de obstaculización de la investigación bien por la cercanía con las personas que pudieran fungir como testigos, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por vía oficial por ante este despacho. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual, se le otorga el derecho a la palabra al ciudadano: JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.322.208, el cual manifiesta que desea rendir declaración, y expuso: Para la fecha en junio yo era el apoderado judicial del instituto de la vivienda del estado apure, para nadie es un secreto la circunstancia que estaba viviendo el estado que es la parte política que existía en el estado, nosotros en vista de la situación que atravesaba el instituto de la vivienda por la situación que pasaba el instituto ya que este es un ente recaudador por los cuales se destina el 80 % para la inversión y un 20 % para el funcionamiento del instituto situación en vista que el instituto carecía de recursos suficientes por la recaudación que había en ese momento alrededor de unos 50 mil Bs, se encontraba un vehiculo perteneciente a la institución este vehiculo generaba gastos a la institución por desperfecto mecánico y el espacio que podía ocupar en el sitio donde debería estar, se toma la decisión a través de un resuelto emitido por la presidenta para ese momento de Invap de fecha 04-10-10 y publicado en gaceta en esa misma fecha, el cual consigno en este acto, una vez se hace los procedimientos pertinentes como acta de desincorporación de la Contraloría General de la Republica, el cual consigno, luego se hace los informes técnicos de avalúo por la Ing. Yulissa Polania, a los efectos de dejar constancia de las condiciones del vehiculo, luego se solicito al ciudadano comandante de transito del estado para que hiciera un dictamen del avalúo del vehículo, posteriormente se hace el directorio que se integraba para ese momento donde se aprobaba la desincorporación y el trueque en este caso no hubo transacción de efectivo por parte del ciudadano William Hernández, sino que se le hizo la reparación de un vehiculo perteneciente a la institución de la siguientes características: marca Chevrolet, gran vitara, 4x4, placa MEB18G, serial de motor 25b344885, serial de carrocería 8zncj13c25v344885, color azul perteneciente a la institución vehiculo que se encontraba en mal estado debido a que había tenido un percance en la vía San Fernando –Achaguas, donde un animal se interpuso en la vía y ocasiono daños a la camioneta como fue destrucción del motor, la situación porque me estaba pasando el instituto y en la necesidad por recaudar dinero para el pago de trabajadores y funcionamiento del instituto ya que el vehiculo no estaba en disponibilidad de funcionamiento se contrata los servicios del señor Williams Hernández pero en virtud de no haber la disponibilidad suficiente se le da como pago el vehiculo desincorporado, dicho monto de reparación de la camioneta salio por un monto de veinticuatro mil bolivares fuertes (24.000.000) mil bf de la Grand Vitara, la cual consigno, es de hacer constar que en esta operación no se percibió dinero sino un cambio del vehiculo perteneciente al Invap, esto queda reflejado en el directorio integrado para la fecha 19-10-10; para esta fecha, registro de relación de movimiento de bienes muebles del instituto, cabe resaltar esta documentación la tengo en mi archivo motivado a que en la institución se extravían mucho las documentaciones, quiero acotar que en el instituto quedo una carpeta con todos los documentos donde se encontraba a todo el procedimiento de desincorporación de vehículos, es todo. En este acto la fiscal Emilia Terán solicita el derecho de palabra como punto previo quien expuso: En virtud de la documentación consignada por Juan Colina solicito lo siguiente, se deje constancia de la consignación en original y una relación de movimientos de bienes, queda demostrado que los mismos se encontraban en poder de dicho ciudadano de igual manera se deje constancia que evidentemente fue consignado un directorio que se señala como directorio ordinario N° 1, de junio a octubre de 2010 el cual fue consignado en copia simple donde se observa la identidad de las personas que se refieren como directores vigente para la fecha, dejar constancia que de conformidad con se dio como respuesta que la documentación es decir un directorio donde hubiese sido aprobado la desincorporación del mencionado vehículo objeto de la investigación no reposa en los archivos de dicho instituto siendo en este estado necesario en tal sentido y una vez presentado en copia simple de que el mismo se encuentra en poder de dicho ciudadano sino el original del mencionado directorio a tal efecto se procede en este acto a imputar a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Documentos Públicos previsto en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, con respecto a lo presentado se verifica la retención ilegal de los mismos tal y como lo prevé el mencionado articulo, tal y como es el acta de desincorporación del vehiculo, la relación de movimiento de bienes muebles que fueren consignados en este tribunal, verificándose de la visualización de los mismos la firma y sello húmedo del instituto dejando de igual manera constancia que evidentemente fue consignado dicho directorio y da mucho mas fuerza a los elementos consignados, previamente las copias certificadas de los decretos G133-2 de fecha 13-05-10, publicado en gaceta oficial N° 314 que se modifica el directorio de Invap dicho directorio fue revocado en fecha 18-02-11 tal y como se verifica G71 publicado en gaceta de fecha 18-02-11, se modifica ese directorio Invap evidenciándose que de conformidad a los decretos publicados por los gobernadores que para la fecha ejercía funciones el directorio que ha sido consignado y referido por Juan Colina no tenía validez al emitir los procedimientos que allí se efectúan entre ellos la desincorporación del vehiculo objeto de la presente investigación; es todo. Acto seguido el Tribunal ante la nueva imputación por el delito de Ocultamiento de Documentos Públicos previsto en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, al ciudadano JUAN COLINA, lo impute nuevamente del precepto constitucional en el sentido de que no esta obligado de declara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica los términos de la nueva imputado, y de le concede el derecho de palabra quien expone: Cabe resaltar yo no tengo en mi poder el directorio original, y la otra circunstancia es que yo estoy de reposo medico y tengo mucho tiempo que no voy a la institución. Es todo. Seguidamente el imputado WILLIAN HERNANDEZ, manifiesta NO QUERER rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a sus Defensores, tomando la palabra el ABOG. JOSE ALEXI RUEDA, quien expone: “ Después de escuchar la exposición de la vindicta publica quisiera hacer mis argumentos de la siguiente manera, quisiera dejar claro que en el proceso penal todo lo que se presume es la inocencia del defendido, lo demás corresponde probarlo, voy empezar mi defensa con el ciudadano William José Hernández, el ministerio publico imputa los delitos del artículo 71 y 72 de la ley contra la corrupción subsumiéndolo en los delitos debe haber runa perfecta adecuación de la norma el ministerio publico ha señalado que ejerció influencia por ser pariente del ciudadano José Colina Batta, no existe en acta ninguna partida de nacimiento que pueda probar el grado de afinidad, la fiscalia dice que son hermanos de crianza, aunado a eso en ninguna parte del expediente hay relación de parentesco, en ese sentido se señala el monto del beneficio o ventaja económica que pudiera haber existido, y no se si para justificar el peligro de fuga se imputa el articulo 72, es un tipo penal que es aplicable de manera que utiliza 2 tipos penales de los cuales uno excluye al otro, quiero volver al 71 nuestro primer representado realizo una transacción comercial legal consta un documento de sesión en la modalidad de truque donde le cede una camioneta, de manera que el es un poseedor legitimo de un bien inmueble en este caso un vehiculo automotor, el es un poseedor de buena fe. Con respecto a mi representado JUAN JOSE COLINA, el ministerio publico en su escrito de presentación cuando solicita en el capitulo 4, la defensa busco el referido informe y no aparece, pudiésemos señalar ocultando información a la defensa, sin embargo ella dice que la motivación que la hizo es que la desincorporación del vehículo carece de información, mi cliente acaba de consignar copias simples y otras certificadas que guardo como respaldo de sus actuaciones, una experticia, consta y se le hizo llegar una experticia que le realiza un funcionario de transito terrestre ordene se anexa la factura del vehiculo, seria mas costoso para el estado reparar el vehiculo y que por eso recomendaba que se hiciere la desincorporación, esa petición se hizo con el manual de la contraloría, fue llevado al directorio y aprobado por el directorio, debo resaltar que el ministerio publico esta confundiendo lo que es un representante legal y lo que es un mandatario, el representante legal es el presidente del instituto, para mi sorpresa el ministerio publica presenta como acta constitutiva, esto no tiene valor probatorio, para que no tenga valor, hasta que no se pruebe que es nula será presunción del ministerio publico, el DIM llego y lo despojo del bien, los bienes se encuentra en posesión del instituto, sin embargo pide medidas cautelares reales, la jurisdicción civil es clara, hasta donde llega el monto, no entiendo como se pretende pedir medidas reales cuando pudiesen afectar su patrimonio. Con respecto al señor Batta el no es el cuenta dante del instituto es el asesor, de tal manera que esta defensa considera de conformidad con el articulo 251 no se puede atribuir a mi defendido el articulo 71, se le imputa el articulo 72, no se extraen elementos de convicción, no consta las diligencias practicadas en el expediente. No existe peligro de fuga, es un ciudadano de aquí del estado, que peligro de obstaculización puede existir, estamos en el nacimiento de la investigación, la defensa visto que no están llenos los extremos del 250 ordinales 1 y 2, visto que la investigación esta incipiente, propone medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo voy a consignar un acta autenticada por ante la notaria del estado. Es todo. Seguidamente hizo su exposición el codefensor DR. ANTONIO TESARES, de la manera que sigue: Vista y escuchada como han sido las exposiciones esta parte de la defensa procede a dejar constancia de que las actas procesales dejan ver que existían 2 vehículos en mal estado, una gran vitara propiedad del instituto que tenia un motor dañado, y otro vehiculo objeto de la presente investigación que se encontraba en completo estado de abandono deterioro y falta de partes importantes para su funcionamiento, es de hacer notar, en nuestra Constitución Nacional en su articulo 26 establece la tutela judicial efectiva, que se le debe brindar a todo ciudadano, es de hacer notar que en las actas hay una inconsistencia para ratificar la presunción de inocencia la afirmación en libertad donde se establece que la privación de libertad es la excepcionalidad, en virtud de lo anterior en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la fase preparatoria tiene por objeto la búsqueda de la verdad, solicito a su persona ejerza el control judicial necesario y pertinente para que mis defendidos disfruten de una medida cautelar ya que no existe el daño causado por los montos de la cuantía es bajo y esta contra prestado con el arreglo de la camioneta solicito se digne a imponer una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo”. De seguido el Juez expone: Tomando en consideración lo avanzado de la hora, este Tribunal pasa de seguida solo a dictar la parte DISPOSITIVA, del presente fallo, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva de la misma. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Ante la presentación voluntaria de los ciudadanos JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y WILLIANS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 9.597.056, se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en contra de los mismos, y legitimada la misma bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los parámetros del articulo 373 del adjetivo penal, tomando en consideración que la aplicación de este solo es procedente cuando estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia que no es el caso. TERCERO: Se admite la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadanos JUAN JOSE COLINA BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el delito de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el articulo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a tal precalificación hecha por la defensa, tomando en consideración que la misma como ya se dijo solo es una precalificación que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que pudieran ser colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN JOSE COLINA BATA, titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y WILLIANS JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 9.597.056, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a dichos ciudadanos de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la medida ya decretada resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de San Fernando. Estado Apure. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA