REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2011
200 y 152°


CAUSA: 1M-463-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y
SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL
DEFENSOR: (A): JUAN PERNIA CAMPOS.
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO.

Vista como fue la solicitud formulada por el Abogado. Juan Pernia campos, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 58.338; en la presente causa seguida a los ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y JUAN DANIEL SAENZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades personales Nº 22.615.001 y 17.607.391 respectivamente, y actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesados a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusados por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el Art. 357 ordinal 3 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 1 ejusdem; mediante el cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados en fecha: 28 de Marzo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27-03-2008, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio (dos 02).

El día 28-03-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio diecisiete (F-17), al folio veintitrés (F-23) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 28-04-2008, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio veintiséis (F-26) al treinta y seis (F-36) del atado documental que comprende la causa.

El día 16-02-2009, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios ciento veintiséis (F: 126) al ciento treinta (130).

El día 16-02-2009, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento treinta y uno (F-131) al ciento treinta y ocho (F-138)

En fecha: 13-03-2009, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento treinta y siete (137) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 24-03-2009.

En fecha: 02-02-10, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijó Juicio Oral y Publico para el día 04-03-10, tal como consta en los folios cuatrocientos cuarenta y siete (F: 447) al cuatrocientos cuarenta y ocho (F-448).

En fecha: 12-04-11, luego de tres diferimientos, se fijó acto de Juicio Oral y Publico para el día: 16-05-11 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 909).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto refiere:

“…omissis… Ahora bien, en vista de que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde aproximadamente tres (03) años y dos (02) meses recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, … y en virtud que en las actuaciones que rielan en el expediente claramente se evidencia que la victima manifestó que mis representados no fueron las personas que cometieron el ilícito penal y tomando en consideración, que el tiempo que han trascurrido en esta causa sobrepasa los dos (02) años y en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicita que se les revise la medida actualmente impuesta a mis representados…..”.

SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar de los ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL y de su defensor privado o, al menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante.

TERCERO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años ininterrumpidos, específicamente tres (03) años, un (01) mes y once (11) días, por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

CUARTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad de los acusados; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación, en el tiempo, del curso de aquellas fue debido, entre otras, a motivos imputables al mismo procesado o a su defensa.

QUINTO: Que empero lo expuesto, advierte este sentenciador que conforme a lo establecido en el Art. 264 del COPP, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los ciudadanos: Saenz Barrios Javier Alexander y Saenz Barrios Juan Daniel, debe ser sustituido por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción de los mencionados acusados al proceso que se les sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular.

SEXTO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados a los ciudadanos: Saenz Barrios Javier Alexander y Saenz Barrios Juan Daniel, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los Arts. “244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Abogado. Juan Pernia campos, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 58.338; seguido a sus representados ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades personales Nº 22.615.001 y 17.607.391 respectivamente, y actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesados a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxista y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en 357 párrafo 3º y 218 ordinal 1 ambos del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados en fecha: 28 de Marzo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en la previsión del Art. 264 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para los ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL por las Sustitutivas de privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art 258 ejusdem. Asi, quedan obligados los ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, titulares de las cedulas de identidad personal numeros: 22.615.001 y 17.607.391 respectivamente: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se les otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrán abandonar sin previa autorización de este Tribunal: C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con el ciudadano: Nuñez Siso Jonathan Ram David, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.405.986, ni con miembro alguno de la familia de este; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a 30 Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del COPP.

Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares una vez se constituya la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.





LA SECRETARIA.


ABG. ATAMAICA QUEVEDO.




CAUSA. 1M-463-09
DOBO/AQ/kl.