REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2011
200º y 151°

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. Jackson Chompré Lamuño, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano acusado: JUAN OSAMEL FERNANDEZ BENAVIDES, venezolano, natural de 9.871.973, nacido en fecha: 10-05-62, hijo de Juan Bautista Cirilo Fernández y de Daisy América Benavides de Fernández, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.973, de profesión u oficio obrero y residenciado en la vía el Tocal Recreo n 16 y Barrio el Guasito 1 casa nº 14 de esta Ciudad; en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día: hoy: 02-05-11 en la presente causa signada: 1M-468-09, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMONOBLES, Previsto y Sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al mencionado acusado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

La presente causa tuvo su inicio mediante Auto que así lo ordenó, plasmado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, la mencionada representación Fiscal, ordenó se realizaran todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. Se comisionó para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 02).

En fecha: 12-06-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: JUAN OSAMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.973, ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 22 al 28).

El día: 12-09-08, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libelo acusatorio en contra del ciudadano: JUAN OSAMEL FERNANDEZ BENAVIDES, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.973; a quien el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.779.649. (F: 101 al 115).

En fecha: 16-09-08, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 07-10-08 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 116).

En fecha: 27-10-08, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, levantándose la correspondiente Acta. (F: 150 al 156).

En fecha: 27-10-08, el Tribunal Segundo de Control produjo Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. Ordenó la remisión del expediente hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de Ley consiguientes. (F: 157 al 160).

En fecha: 31-03-09, ingreso el legajo contentivo de la presente causa, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto. (F: 376).

En fecha: 02-10-09, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidará la causa, quedando conformado por los ciudadanos: EFREN GARCIA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.828, como Escabino Titular I; WLADIMIR BALCAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.620.582, como Escabino Titular II; y ALIDA ISABEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.429, como Escabino Suplente; y se fijó, por primera vez, oportunidad, para la celebración del acto de juicio, para el día: 12-11-09 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 557).

Conocido el transitar procesal de la presente causa, su estadio actual y, entendida la solicitud interpuesta; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Manifiesta el abogado Defensor Dr. Jackson Chompré Lamuño, ante la incomparecencia al Juicio de la Escabinos miembros del tribunal Mixto: “…hace imposible que mi defendido obtenga justicia en forma expedita…”. Al respecto es de referir que efectivamente, en fecha: 02-05-11, oportunidad en que debía darse inicio al juicio Oral y Publico en la presente causa, luego de verificada la presencia de las partes que debían comparecer al acto, sus representantes y los ciudadanos Escabinos miembros del Tribunal Mixto constituido a los efectos, pudo constatarse la ausencia de todos los miembros Legos del Tribunal, situación ésta de la cual existen precedentes, no obstante ordenarse oportunamente las debidas notificaciones que ha sido necesario librar en virtud de los diferimientos de Juicio que se han suscitado. Ante tal escenario, conocidas las previsiones del legislador procesal penal al Art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es del criterio que, constituido el Tribunal Mixto, integrado por un Escabino Suplente además de los tres Jueces principales, debe procurarse el inicio del debate judicial con la presencia de todos los llamados a conocer del caso, sin prescindir, de ipso facto, de ninguno de los Legos Principales o Suplente, ausentes y proceder en consecuencia a la Disolución del Órgano legalmente constituido, dejando huérfano de participación ciudadana a la administración de justicia. Tal posibilidad parece no compartirla la Defensa, habida cuenta de la naturaleza de su solicitud. Sobre el particular es de referir que prudente y procedente es realizar diligencias en procura de verificar la existencia de causas justificantes o no de la inasistencia de los obligados al acto pautado; en consecuencia se considera que, debe necesariamente darse o abrirse un compás de espera o tiempo prudencial a transcurrir en los días posteriores a ocurrida la incomparecencia, en procura que el ausente presente ante el Tribunal los justificativos que estime pertinentes, previo ser instados a ello. Por esto, emerge como necesario oficiar a la Dependencia respectiva, a saber: Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, e igualmente citar a los ciudadanos: EFREN GARCIA, VLADIMIR BALCAZAR y ALIDA SALAZAR, a los efectos de asirse del recaudo invocado, luego de lo cual habrá de producirse nuevo dictamen sobre el asunto particular. Así se declara.

SEGUNDO: A tenor del comentario de la Defensa Publica a que se hizo mención en el particular anterior, pidió también el abogado defensor conocido: “…en consecuencia eleva la solicitud a este tribunal de estudiar la posibilidad de constituirse en Tribunal Unipersonal, salvo mejor opinión que se tenga en el despacho…”; es decir, la declaratoria, por parte de este sentenciador, de la disolución del Tribunal Mixto que fuera constituido en fecha: DOS (02) de Octubre de 2009, y su transmutación en Tribunal Unipersonal a los fines de conocer y dilucidar la presente causa, previa celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico. Al respecto es de mencionar que, hasta ahora, no se ha verificado evento ni se ha producido causa alguna para que opere la disolución del Tribunal Mixto legalmente constituido. Así, se advierte que hasta hoy no se ha producido causa de incapacidad suficiente y conocida por este Tribunal de los Escabinos Principales miembros del Tribunal Mixto, ni del Escabino Suplente, o al menos dos de ellos; o la muerte de al menos dos de ellos, que necesariamente se traduzca en disolución del mismo, imposibilitándose llenar la vacante que operaría. Se entiende entonces que para el caso en estudio no rigen las previsiones del Art. 164, del Código Orgánico Procesal Penal, que operan ante la imposibilidad, no obstante agotarse las vías legales y procesales pre establecidas, de constituir un Tribunal Mixto para conocer de determinada causa, habida cuenta que el Tribunal Mixto que pretende la defensa se disuelva, legalmente ya fue conformado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. Jackson Chompré Lamuño, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano acusado: JUAN OSAMEL FERNANDEZ BENAVIDES, venezolano, natural de 9.871.973, nacido en fecha: 10-05-62, hijo de Juan Bautista Cirilo Fernández y de Daisy América Benavides de Fernández, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.871.973, de profesión u oficio obrero y residenciado en la vía el Tocal Recreo n 16 y Barrio el Guasito 1 casa nº 14 de esta Ciudad; en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día: hoy: 02-05-11 en la presente causa signada: 1M-468-09, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal la disolución del Tribunal Mixto que fuera constituido en fecha: 02-10-09, a los fines de conocer y dilucidar la presente causa.

SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal las razones que privaron para la ausencia o inasistencia de los Escabinos Titulares y Suplente, ciudadanos: EFREN GARCIA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.828, como Escabino Titular I; WLADIMIR BALCAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.620.582, como Escabino Titular II; y ALIDA ISABEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.429, como Escabino Suplente; al acto de Juicio Oral y Público pautado en la presenta causa para el día: 02-05-11.

TERCERO: Cítese a los Escabinos ciudadanos: EFREN GARCIA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.828, como Escabino Titular I; WLADIMIR BALCAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.620.582, como Escabino Titular II; y ALIDA ISABEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.429, como Escabino Suplente; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente boleta, e informen suficientemente de las razones que privaron para sus ausencias al acto de Juicio en fecha: 02-05-11; con mención expresa de las consecuencias jurídico procesales que pudieran sobrevenir de su negativa.

Ofíciese. Líbrese boleta de citación: cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA

ABG. ATAMAICA QUEVEDO.





Exp. 1M-468-08.
DOBO.