REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2011

Revisado el legajo contentivo de la presente causa y entendida la solicitud formulada por el abogado defensor Privado: Dr. FRANK REINALDO TOVAR; mediante la cual pidió de este Tribunal ordenara la citación de la victima indirecta conforme a las previsiones del Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca al acto del Juicio Oral y Publico mediante el cual habrá de dilucidarse la presente causa; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Auxiliar Segundo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Sesenta y Cinco (F: 65) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 19-04-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FAVIO RAUL CARDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.396.628; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Setenta (F: 70) al folio Setenta y Siete (F: 77), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 20-04-10, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 84 al 86).

En fecha: 14-05-10, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual acordó Prorroga de Quince (15) días al Ministerio Publico para emitir el Respectivo Acto Conclusivo. (F: 128 al 129).

En fecha: 04-06-10, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Doscientos Noventa y Ocho (F: 298) al Trescientos Treinta y Cuatro (F-334) de la presente causa.

En fecha 12-07-10, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se Acordó entre otras cosas la Apertura del Juicio Oral y Publico; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Trescientos Sesenta y Ocho (F: 368) al Trescientos Ochenta y Seis (F: 386).

En fecha 12-07-10, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Trescientos Ochenta y Siete (F-387) al Trescientos Noventa y Seis (F-396).

En fecha 30-07-10, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-08-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Cuatrocientos Once (411) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 30-08-10, Se realizo el respectivo Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, acordándose fijar para el día 13-09-2010 como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, tal y como se puede evidenciar a los folios Cuatrocientos Cuarenta y Seis (F: 446) al Cuatrocientos Cuarenta y Siete (F-447).

En fecha 29-09-10, se realizo nuevo Sorteo de Escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos citados a comparecer a la fecha anteriormente indicada. (F: 487).

En fecha: 18-10-10, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen respecto a la Solicitud Formulada por los Profesionales del derecho Frank Tovar Camaripano y Abg. Juan Pernia Campos, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos FAVIO RAUL CARDOZA GONZALEZ, DANNYS DANIEL PINO, EDUARDO RICO ARGUELLO, mediante el cual solicitaron la Constitución del Tribunal de Manera unipersonal; Solicitud que fue declarada Con Lugar. (F: 533 al 535).

En fecha 01-12-2010, se difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de encontrarse ausente la Victima Indirecta y Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico, difiriéndose la misma para el 19-01-2011 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 585 al 586).

En fecha 19-01-2010, se difiere Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de encontrarse ausente la Victima Indirecta NOIRA MAGALIS ARACAS, difiriéndose la misma para el 22-03-2011 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 611).

En fechas: 21 y 24-01-11, este Tribunal recepcionó solicitud de los abogados en ejercicio Drs. Frank Reinaldo Tovar Camaripano y Juan Pernia campos, mediante las cuales pidieron se produjera la citación de la Victima conforme a las previsiones del Art. 181 del COPP. (F: 633 y 634).

El día: 26-01-11, este Tribunal de Juicio produjo dictamen declarando sin lugar las solicitudes referidas en el particular anterior. (F: 635 al 640).


Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicita el ciudadano abogado: Frank Tovar Camaripano, en oportunidad de diferirse el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, a saber: el día: 28-04-11, se agote la citación de la victima indirecta ciudadana: NOIRA MAGALIS ARACAS, mediante lo dispuesto al Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrimiendo en sustento de ello, el abogado: Frank Tovar Camaripano, entre otras cosas:

“… (Omissis), como quiera, que una de las causas del diferimiento de la audiencia oral y publica en el presente caso, es la incomparecencia por falta de notificaciones de quienes acá fungen con el carácter de victimas indirectas, es por lo que esta representación de la defensa privada del ciudadano Favio Cardoza González, solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal se practique la notificación de las mismas tal y como dispone el Art. 181 de nuestra ley penal adjetiva. (Negrillas de quien dictamina)…”.


SEGUNDO: Que solicitud idéntica interpuso el mencionado profesional del derecho, en defensa del acusado ciudadano: FAVIO RAUL CARDOZA, en fecha: 21-01-11, obteniendo por respuesta, por parte de este sentenciador, entre otros razonamientos:

“…(Omissis),Así las cosas, en el transcurso del proceso han sido agotadas las vías ordinarias en procura de efectuar las citaciones queridas, entre ellas la de la victima indirecto conocida, tal como consta al legajo contentivo de la causa, específicamente a partir del folio quinientos treinta y tres (F: 533), donde cursa Dictamen mediante el cual se declaró constituido este Tribunal de Juicio en Unipersonal, razón por la cual se procedió a realizar todo lo procesalmente necesario en procura de preparar materialmente el Juicio correspondiente. Sobre este particular es de referir que , aun cuando ha sido un tanto difícil lograr la efectiva citación del la ciudadana: NOIRA MAGALIS ARACAS, para lograr su asistencia al debate judicial que habrá de escenificarse, tal diligencia se materializó en fecha: 05-11-10 con ocasión de diferirse la celebración del Juicio Oral y Publico para el día: 01-12-10 a las 02:00 horas de la tarde, así aparece evidente de nota de consignación de la copia de la boleta librada, estampada al reverso de la misma (F: 580), de la cual se lee que ésta fue dejada por funcionario Alguacil en su casa de habitación y fue recibida por su primo ciudadano: Rafael Aracas. Se entiende entonces que tal citación se produjo conforme a lo dispuesto por el legislador al Art. 185 del COPP. Así las cosas, en lo sucesivo, este Tribunal, ha librado las correspondientes boletas a la victima presunta sin que se haya recibido resulta alguna por parte del cuerpo de Alguaciles de este Circuito Penal, lo cual bajo ningún respecto puede reputarse como evidencia de que la referida ciudadana no fue localizada, no habita en el lugar o dirección a la cual se libró la boleta, o es desconocida en el lugar; máxime cuando, como ya se dijo, fue citada en oportunidad anterior…”.


TERCERO: Que con posterioridad al dictamen referido anteriormente, este Tribunal ha diligenciado suficientemente en procura de lograr la efectiva citación de la victima indirecta, siendo efectiva la misma según se evidencia de las notas plasmadas en el reverso de las diversas boletas libradas y consignadas al expediente, operando en consecuencia los posteriores diferimientos del acto de Juicio por razones diversas y no exclusivamente imputables a la inasistencia de la mencionada victima.


CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior, específicamente de su último aparte, se infiere que no aparecen dados los supuestos de hecho ni de derecho para considerar a la ciudadana NOIRA MAGALIS ARACAS como persona no localizada, presupuesto legal este para que se opte por la modalidad de citación prevista al Art. 187 del COPP. De allí que, según el parecer de este sentenciador, no aparecen llenos los extremos para que se opte ahora por una modalidad de citación distinta a la ordinaria que pauta el legislador al Art. 185 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva es la que se ha venido agotando hasta el presente. Así se declara.


QUINTO: Reza el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencias hecha al secretario…el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, necesario es referir que tales disposiciones se encuentran contenidas en la Sección Tercera (De las Notificaciones y Citaciones), del capitulo Primero, Titulo VI del COPP, conocido que desde el Art. 180 al 183, la norma es referida exclusivamente a las Notificaciones, siendo que la formula procesal para las citaciones se encuentra contenida a partir del Art. 184 al 188 de la referida norma adjetiva penal. En este orden es de significar que tal norma fue estatuida para regular el trámite de las Notificaciones, más no el de las citaciones como la que debe practicarse en la persona de la ciudadana: NOIRA MAGALIS ARACAS.


SEXTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular que precede, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por el ciudadano abogado: Frank Tovar Camaripano, empero estimarse procedente continuar agotando la ordinaria vía de citación hasta ahora efectiva respecto a la ciudadana: NOIRA MAGALIS ARACAS. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el defensor Privado: Frank Tovar Camaripano; mediante la cual pidió de este Tribunal ordenara la citación de la victima indirecta ciudadana: NOIRA MAGALIS ARACAS, conforme a las previsiones del Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca al acto de Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: CITAR MEDIANTE BOLETA dirigida al lugar de residencia de la victima presunta, a la ciudadana: NOIRA MAGALIS ARACAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.192.143; todo ello de conformidad a lo establecido en los Arts. 184 y 185 del COPP.

Prosígase el curso de Ley. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.





CAUSA: 1U-537-10/DOBO.