REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2011.


ASUNTO: 1M-538-10.

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: Frederick Antonio Díaz Viera, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA; titular de la cedula de identidad Nº 18.191.423 acusado por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos; mediante la cual pidió el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a este en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: Luís Eduardo Ulacio. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08-2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08-2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-08-2010 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 08-11-2010, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Betsi Carolina Vásquez Escorcha. (F: 850 al 851).

En fecha 24-11-10, en oportunidad de diferirse nuevamente el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el Defensor Publico Jackson Chompré Lamuño, formuló la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 884 al 885).

En fecha: 21-02-11, el abogado Defensor Dr. José Ángel Hurtado Martínez, ante la incomparecencia al Juicio de los ciudadanos Escabinos posibles a Constituir el Tribunal Mixto correspondiente, pidió se corrigiera la situación que reputa como irregular, a saber: la falta de consignación, a tiempo, ante el Tribunal de las resultas de las boletas de Notificación libradas en procura de lograr la comparecencia de los elegidos para asistir al consabido acto pautado; y requirió de este Tribunal determinación respecto de si lo acontecido era reputable como un intento fallido de constitución del Tribunal Mixto. (F: 1.015).

En fecha: 22-02-11, el Defensor Privado Dr. Frederick Díaz, solicitó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353.

En fecha: 25-02-11, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus representados, que solicitara el abogado Defensor: Frederick Díaz. (F: 1.030 al 1.035).

En fecha: 04-03-11, el abogado defensor de los acusados ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión emanada de este Tribunal el día: 25-01-11. (F: 1.104 al 1.123).

En fecha: 14-04-11, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Juez Adonai Solís Mejías, emitió sentencia, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor: Frederick Díaz y en consecuencia anuló la decisión de fecha: 25-02-11 emanada de este Tribunal Primero de Juicio. (F: 1.302 al 1.312).

En fecha: 28-04-11, se dicto decisión en la que se declaró Con Lugar la solicitud del Defensor Privado Dr. Frederick Díaz, en la que solicitó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353.(F:1327 al 1335)

En fecha: 03-05-11, el Defensor Privado Dr. Frederick Díaz, solicitó los efectos extensivos de la decisión de fecha 28-04-11, y en consecuencia el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA (F-1348 al 1349).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicita el abogado Defensor Privado en mención, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el decaimiento de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Barinas el día: 21-02-10, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue:

“…(Omissis), en fecha 22-02-11 solicité al Tribunal en beneficio de mis defendidos…el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual fue resuelto negativamente…intentando el recurso de apelación…la Corte emitió su dictamen declarando con lugar el recurso…esta situación se tradujo en la decisión dictada por su competente autoridad en fecha: 29-04-11, donde se acordó la libertad plena a mis defendidos…en mi condición de defensor del ciudadano: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA respetuosamente peticionar a usted conforme al efecto extensivo de la decisión…LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA se encuentra en idénticas circunstancias jurídicas que mis patrocinados…a favor de los cuales se interpuso el recurso de apelación de autos y se ha producido la decisión que hoy les permite ser juzgados en libertad…”.

Para finalmente, a manera de petitorio, solicitar:

“…Por las consideraciones…solicito que en virtud del efecto extensivo, antes invocado, otorgue la libertad al ciudadano: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, quien ahora también es defendido mío, por encontrarse en igualdad de condiciones que mis otros defendidos...”.

SEGUNDO: Que el Defensor solicitante aseveró, en otrora, que había transcurrido un (01) año desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Efectivamente, ocurrida la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, en fecha: 21-02-10, se entiende que hasta el día. 21-02-11, transcurrió un (01) año; y hasta el día: 29-04-11, fecha en que se emitió la decisión respecto de aquellos, cursó: un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, desde que los acusados en mención fueron sometidos a la excepcional Medida Cautelar que les privó preventivamente de la libertad.

TERCERO: Que efectivamente, la situación jurídica respecto del ciudadano acusado: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.191.423, es la misma, particularmente, que aquella en que se encuentran inmersos los acusados ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, a quienes este Tribunal, mediante Dictamen de fecha: 29-04-11, otorgó la libertad en consecuencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les afectaba desde el día: 21-02-10. En este sentido es de significar que el ilícito endilgado por el Ministerio Fiscal al mencionado ciudadano acusado: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, al igual que a los co acusados en mención, es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art. 65, numerales 3º, 5º y 6º ejusdem.

CUARTO: Que tal como se lee de la pena prevista para el tipo penal contenido en los Arts. 45 y 65, numerales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, la sanción a cumplir quienes resulten culpables de la comisión de tal ilícito es la que fluctúa entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo el límite inferior de la pena, evidentemente, el de un (01) año de prisión. Se entiende entonces que el particular caso es subsumible en la tesis de la norma contenida en el primer aparte del art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que reza: “… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Así la norma, es evidente que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cedula de identidad personal Nº18.191.423, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha decaído por efecto del transcurso del tiempo. Así se declara.

QUINTO: Que hasta la fecha, no se ha producido solicitud alguna por parte del Ministerio Fiscal en cuanto a la concesión de la prórroga a que hace mención el legislador al aparte segundo del Art. 244 del COPP; razón por la cual la misma no ha sido dada en la particular causa en estudio; transcurriendo en consecuencia, inexorable, el tiempo necesario para que opere el decaimiento invocado por el consabido Defensor Privado en obsequio de los derechos que asisten a su representado.

SEXTO: Que el legislador procesal penal, no estatuye ninguna otra condición para que opere la cesación de la Medida Privativa de Libertad en vigor para determinado procesado en causa penal cualquiera; excepto lo considerado por el tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas; cuya situación no se corresponde con lo procesalmente acontecido en el caso en estudio.

SEPTIMO: Que efectivamente, tal como lo acotara el abogado solicitante, los efectos de la decisión emanada de este Tribunal de juicio en fecha: 28-04-11, necesariamente deben extenderse al ciudadano: LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, habida cuenta de su particular situación en la presente causa, toda vez que aparece acusado por la presunta participación en el hecho investigado, en idénticas circunstancias, según imputación Fiscal, que los ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO; razón por la cual operan, para su caso particular, los extremos estatuidos por el legislador al primer aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: Frederick Antonio Díaz Viera, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: LEANDRO GRABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cedula de identidad personal Nº18.191.423; acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art. 65, numerales 3º, 5º y 6º ejusdem; mediante la cual pidió el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del mencionado ciudadano acusado, quien, no obstante el presente dictamen continuaran sujetos a la causa que se les sigue, con la consecuente obligación de atender y asistir a todos y cada uno de los actos pautados por este Tribunal con motivo del proceso en curso.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
DRA ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa: 1M-538-10
DOBO/AQ/kl.-.-