REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 01 de Mayo de 2011.-
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.835-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Publico: ABOG. ROSELIN CELIS
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Delito: PREVISTO EN LA LEY DE DROGAS.
Secretaria: ABOG. ANA YSBEL MARCANO VELASQUEZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA

En el día de hoy, Primero (1º) de Mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, así como la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a las adolescentes imputadas acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, “…. Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 30 de Abril de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 al 06 y sus respectivos vueltos del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa que la presente investigación apenas se inicia, en tal sentido se les imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149, segundo aparte ley Orgánica de Drogas. Ahora en virtud de que tal como se evidencia de la actuación de los funcionarios policiales que se ha violentado notablemente lapso el previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello en razón de que dichas actuaciones fueron recibidas por esta fiscal siendo las 09:14 horas de la mañana del día 01-05-11, tomando consideración lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el interés superior de las adolescentes el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete la nulidad del acto de aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello solicita a este honorable Tribunal inste a la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales de ésta Circunscripción Judicial, a todos los funcionarios que suscribieron la acta Policial, es decir, lo que firmaron dicha acta, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, respecto a todos y cada uno de los procedimientos anteriores a este y el mismo que nos ocupa por cuanto evdencia la violación al debido proceso y en razón de ello pido se continúe por las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 de la Ley Penal adjetiva, toda vez que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a las adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad a lo establecido en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestaron en forma individual no querer rendir declaración, en consecuencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABOG. ROSELIN CELIS, quien expone: “La defensa al igual que lo hiciere el Ministerio Público solicita se decrete la nulidad del acto de aprehensión de mis representadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia se les otorgue la libertad desde esta sala de audiencias, igualmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la Defensa Pública quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: Oídas las partes en esta audiencia, es decir lo expuesto por el Ministerio Publico en la Presentación formal de las adolescentes, en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometido por las adolescentes imputadas como es tal Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y los argumentos de la Defensa al momento de tomar el derecho de palabra y entendidas las solicitudes que de ella dimanan este Tribunal, previo a su dictamen observa: De la narración Fiscal que ilustra a este Tribunal respecto a la presunta situación fáctica en la cual fueron aprehendidas las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, se advierte congruencia absoluta en las actas policiales que recogen las actas de procedimientos que en definitiva dieron pie al inicio del caso puesto en conocimiento a este Tribunal. Efectivamente la aprehensión de las referidas adolescentes fue materializada a luz de los extremos que prevé el legislador procesal en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al encabezamiento del 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que estatuye entre otras modalidades de flagrancia aquella que en doctrina se conoce como flagrancia propiamente dicha, es decir, la que se produce en el momento justo en que se materializa el presunto hecho delictuoso. Asi las cosas se entiende que la situación puesta en conocimiento de este Tribunal en cuanto a las características de la detención en que han sido objetos las adolescentes es perfectamente subsumible en la norma del artículo citado Supra. SEGUNDO: En otro orden de ideas la defensa al esgrimir alegatos en beneficio de las detenidas que plantea al igual que el Ministerio Público, se decrete nulidad del acto de aprehensión y se otorgue la libertad a sus defendidas desde esta sala de audiencias. Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y visto que es evidente que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, es por lo que se considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público en tal sentido se estima procedente admitir dicha precalificación jurídica. CUARTO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar. QUINTO: En cuanto a la solicitud de las partes de otorgar la Libertad a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, como consecuencia de haberse declarado la nulidad de aprehensión, lo ajustado a derecho es otorgar la Libertad de las referidas adolescentes desde esta sala de audiencias. SEXTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se inste a la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales de ésta Circunscripción Judicial al actuar de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por cuanto se evidencia la violación al debido proceso, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario acoger la solicitud Fiscal y en tal sentido se ordena remitir copia certificada del acta de Audiencia a la Fiscalía del Ministerio Público competente a los fines antes indicados. SEPTIMO: En razón de la solicitud de copias simples de las actuaciones planteada por la defensa, se ordena expedir las mismas. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de que se decrete la nulidad del acto de aprehensión en flagrancia, en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad a lo establecido en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, que se ordene la prosecución del proceso por vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar. CUARTO: Con lugar la solicitud de Libertad desde esta sala de audiencias para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA. QUINTO: Se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que inicie la investigación correspondiente en cuanto a la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. SEXTO: Remítase copia certificada del acta de Audiencia a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de ésta Circunscripción Judicial. SEPTIMO: Expídase copia simple de las actuaciones solicitada por la Defensa. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA