REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.845-11
Juez: DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. JOSE HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y ELIO COROMOTO RIVERO
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: DROGA
Secretario: ABOG. ANGEL CAMPO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, Siendo las 4:15 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Control, previo lapso de espera del traslado del adolescente, acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario ABG: ANGEL CAMPO, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como los Defensores Privado ABOG. JUA PERNIA CAMPOS y ELIO COROMOTO RIVERO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, así mismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. Seguidamente el Ministerio Publico solicito el Derecho de palabra y concedido como fue la misma expuso: Ciudadano Juez el Ministerio Publico, solicita en este acto el Diferimiento de la audiencia en virtud de que no consta en las actuaciones la prueba de orientación de la respectiva Droga, ya que en estos momentos es importante como un medio de verificar la veracidad de dicha Droga, y que se fije para el día de mañana antes del vencimiento de las veinticuatro horas que tiene el Tribunal. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: Ciudadano Juez mi defendido tiene dos días detenido, no entiendo porque el Ministerio Publico esta solicitando el diferimiento de la audiencia si estamos todos presentes en la sala, razón por la cual la Defensa se opone de la solicitud del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, expuso: Oída la solicitud del Ministerio Publico, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia de presentación, ya que no existe en las actuaciones la prueba de orientación de dicha droga, y la Defensa Privada ABG: JUAN PERNIA CAMPOS, se opone a la solicitud del Ministerio Publico, ya que se encuentran todos presentes en la sala y que su defendido lleva dos días detenido. En razón de lo expuesto por el Ministerio Publico, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es decretar sin Lugar la solicitud del Diferimiento de la Audiencia, ya que restan todas las partes constituidas en la sala de audiencia, en consecuencia se le se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, El Ministerio Publico Hace formal presentación del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (El Ministerio Publico Procedió a dar lectura a las actuaciones), modo tiempo y lugar de los hechos tal como se evidencia en el acta de fecha 17-05-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Comunal, perteneciente a la Dirección General de Policía, del Estado Apure, esta representación fiscal Precalifica los Hechos como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga, se decrete la Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, continúe el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 Ejusdem, de igual forma visto el tipo de delito en el cual localizan evidencias de Interés Criminalistico, en razón de lo que hicieron los funcionarios, del acta de aseguramiento de la Sustancia, igualmente consta oficio Nº CGPEA- 1078-11, dirigido al Jefe del departamento de Toxicología, sub. Delegación Apure, donde se evidencia y esta descrita la cantidad de Droga incautada, existe el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el daño causado a la colectividad, y que es un delito de Ilesa Humanidad, solicito la Detención del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada como el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto a los hechos que le imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que tiene el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: Nosotros estábamos un Grupo de personas, llegaron unos Funcionarios en moto, yo vi cuando agarraron a un chamo y le quitaron una Droga, el chamo le pago a los policías para que lo soltaran, y después me agarraron a mi, me detuvieron pero yo en verdad con toda sinceridad le digo que eso no era mió. Es todo. El Ministerio Publico no interrogó al imputado. Seguidamente la Defensa privada ABG: JUAN PERNIA CAMPOS, interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Cuantas personas estaban presentes con tigo para el momento de la detención. Contesto. Había cinco (5) personas. 2- ) Los funcionarios detuvieron primero a quien: Contesto. Ellos detuvieron aun chamo mayor, pero el chamo le pago. 3- ) Cuando te detienen te dijeron por que estaba detenido. Contesto. Porque y que cargaba una droga. 4- ) Trabajas. Contesto: Si. 5- ) Donde trabajas. Contesto. En una Cooperativa. 6 - ) Has tenido problema alguna vez. Contesto. No Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: En primer lugar visto el acta de aprehensión realizada por los funcionarios policiales, entre los funcionarios unos pertenecen a la alcaldía y otros a la Comandancia General de la Policía del Estado, esta claro donde ocurrió la detención, en segundo lugar el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, tiene que haber dos testigos para que constaten si mi defendido tenia la Droga , para el momento de la detención le violaron sus derechos, el articulo 169 es claro también los policías tienen que firmar el acta, no aparece al firma en el acta del adolescentes, en tercer lugar la Defensa observa que la detención se hizo el 17-0’5-11, en este estado hay toxicólogo le enviaron un oficio a los funcionarios del C. I. C. P. C, a los fines de que realizaran la experticia de la sustancia, cosa que no la hicieron, la Defensa considera que procedente es hacerle la entrega de este Adolescente a su representante legal su padre, quien es una persona trabajadora honesta, a través de una Medida Cautelar. Es todo. Seguidamente se le dio el Derecho de palabra al ABG: ELIO COROMOTO RIVERO, quien expuso: El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 117, establece las reglas para la actuación policial, es muy claro el numeral 6º, establece que se debe informal al detenido o detenida acerca de sus derechos, en el acta policial no se deja constancia de que se le haya dicho o informado al tenido sobre su detención, de esta forma la Defensa considera que se violo el derecho a mi Defendido, igualmente el articulo 205 del C.O.O.P.P, es claro, antes de todo esto deben dejar constancia en las actuaciones, acerca de la detención, de sus derechos cosa que le fueron violados, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso es Adminiculado, en consecuencia solicito la Nulidad de las actuaciones, de no ser admitida esta solicitud solicito una Medida Cautelar tal como fue solicitada por el Colega Juan Pernia Campos. Es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “oída como a sido la precalifica por parte de Ministerio Publico, así como también a la densa privada quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: Con lugar el pedimento hecho por la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga, de igual forma la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 Ejesdem, en relación a la solicitud de la Defensa ABG: ELIO COROMOTO RIVERO, en el cual solicita la Nulidad de las actuaciones, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que encuadren tal como le establece el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el acta de investigación , el acta de Aseguramiento de Sustancias, y Registro de Cadena de Custodia, igualmente la Defensa manifestó que a su Defendido se les violaron sus derechos, según el acta de investigación de fecha 17-05-11, suscrita por los funcionarios actuantes dejaron constancia que al imputado de auto se le informo tal como lo establece los artículos 117 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa, de la Nulidad de las actuaciones y de la Medida Cautelar, en consecuencia se Decreta la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Prelimar al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido el articulo 559 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se designa como centro de Reclusión, el Centro de Formación Integral para Varones del estado Apure. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO. Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, este Juzgador estima conforme a derecho, imponer al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada y de la Nulidad de las actuaciones.

CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Siendo las 4:55 horas de la tarde concluye la audiencia. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;


DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA.