REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2011.-
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.848-11
JUEZ: Dr. Alonso Hidalgo Zapata.
PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. Roselin Celis.
VÍCTIMA: Bello Ochoa Carlos José.
DELITO: Contra la Propiedad
SECRETARIO: Abog. Yunys Manuel Méndez.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
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En el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2011, siendo las 4:3o horas de la tarde, fecha y hora fijada se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, y estando debidamente convocadas las partes, se constituyó este Tribunal de Control, con el Secretario Abog. Yunys Manuel Méndez, a quien el ciudadano Juez procedió a solicitar la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó al Tribunal no tener abogado de confianza, solicitando les sea designado un Defensor Público y encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS, asumió la defensa del mismo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 20 de Mayo de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial, la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte y el 83 todos del Código Penal Venezolano y ; igualmente solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; por ultimo y por cuanto el adolescente no esta plenamente identificado en autos, verificando que el mismo ha manifestado al Tribunal que esta indocumentado, solicito su detención conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez identificado, se otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte y el 83 todos del Código Penal Venezolano; así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra al imputado de autos, quien estando libre de apremio, coacción, presión y manifestó no declarar: “ Seguidamente le fue cedido el derecho de petición a la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS, quien expuso: “La Defensa en esta oportunidad, Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público , alego el principio de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, considero pertinente que se siga la causa por el procedimiento ordinario y en virtud de lo establecido en el articulo 548 y el parágrafo primero del articulo 628 de la referida Ley Especial, que establece la excepcionalidad de la privación de libertad solicito al tribunal la medida establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y que de decretarse con lugar la solicitud del Ministerio Publico, la misma se cumpla en la casa de Formación Integral para varones, de conformidad con el artículo 549 de la Le Ley Especial. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, una vez revisada el acta policial inserta al folio 04 y vuelto de la causa, donde consta el y tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte y el 83 todos del Código Penal Venezolano, por ajustarse a los hechos plasmados en las actas; TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de Detención para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara con lugar en virtud de que el adolescente no esta plenamente identificado, y una vez sea debidamente identificado o que haya transcurrido el lapso de las noventa y seis (96) horas para tal fin, se acuerda otorgar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente la de presentarse cada quince (15) Días por ante el área de Alguacilazgo; CUARTO: Se ordena su reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior. Y así se decide.-

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte y el 83 todos del Código Penal Venezolano, por ajustarse a los hechos plasmados en las actas.-

TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez identificado la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente la de presentarse cada quince (15) Días por ante el área de Alguacilazgo.

CUARTO: Con lugar la solicitud de la Defensa Se ordena su reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, hasta tanto comparezca su representante y se logre su identificación plena. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 4:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

DR. ALONSO HIDALGO ZAPARA.