REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.849-11
Juez: DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. EZELIN BOHORQUEZ
Víctima: CORDOVA VENTA MILAGROS y FARFAN FARFAN SOL BEATRIZ.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: ABOG. ANGEL CAMPO.
Imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, Siendo las 4:25 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Control, previo lapso de espera del traslado del adolescente, acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario ABG: ANGEL CAMPO, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA , así como el Defensor Privado ABOG. EZELIN BOHORQUEZ. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, así mismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, El Ministerio Publico Hace formal presentación del imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, (El Ministerio Publico Procedió a dar lectura a las actuaciones), modo tiempo y lugar de los hechos tal como se evidencia en el acta de fecha 23-05-11, suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, esta representación fiscal Precalifica los Hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se decrete la Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, continúe el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 Ejusdem, de igual forma visto el tipo de delito en el cual localizan evidencias de Interés Criminalistico, en razón de lo expuesto, lo que hicieron los funcionarios actuantes, la experticia de reconocimiento, el registro de cadena de custodia, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, solicito la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA , que tiene el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: Yo venia del Domo que estaba viendo un Juego de Fútbol, iba para la casa, cuando de repente al frente del Parque de Leoni venia los tombo y por que no tenia cedula me agarraron, a mi y a dos mas nos llevaron para la policía de repente me dijeron y que yo cargaba un arma, yo les dije que en que momento eso no es mió, los dos chamos salieron porque ellos pagaron tres millones de Bolívares, y que si yo quería salir tenia que pagarle tres millones, me metieron corriente y me pegaron por el pecho, después me metieron el cañón de una pistola en la boca y me decían que me iban a matar, después llego la señora me vio la acara y dijo que eran dos personas, ellos decían que si no les daba la plata quedaba presidente, yo cargaba 30 bolívares que eran de mi tío para recargarle un teléfono. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera, 1- ) La otras personas que detiene usted la conoce. Contesto. No. 2- ) A que distancia agarraron las otras personas que usted dijo que detuvieron. Contesto. Como a 4 metros, ellos iban delante de mí. 3- ) Que señora llego. Contesto. Yo no la vi. 4- ) Resultaste herido en otra parte del cuerpo. Contesto. Si, por la espalda y por la cabeza. La Defensa no interrogo. Cesaron las preguntas. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. EZELIN BOHORQUEZ, quien expone: La Defensa en este acto, Niego y rechazo los cargos que le imputan a mi defendido, en virtud de que de las actas se desprende que los organismos policiales, las actas dicen que fueron dos sujetos presuntamente cometieron el hecho, eso es lo que dice el acta, y que habían cometido un delito, una recibida la llamada los funcionarios salen y mi defendido fue detenido, para la Defensa la detención de mi representado no encuadra dentro de la flagrancia tal como lo establece el 248 del COOPP, lo que indica para la defensa que se les violaron los derechos de mi representado, igualmente solicito se decrete sin lugar lo establecido en el articulo 250, por tal razón solicito que se Decrete la Libertad desde esta sala de conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída como a sido la precalifica por parte de Ministerio Publico, así como también los alegatos de la densa privada quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: Con lugar el pedimento hecho por la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de igual forma la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la LEY Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguir el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 Ejesdem, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, en el cual alega que se le imponga la Libertad Plena desde esta sala a su defendido, en virtud de se le violaron sus Derechos Constitucionales, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es Decretar sin lugar la solicitud de la Defensa, ya que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Detención Preventiva tal como lo establece en el articulo 559 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, este Juzgador estima conforme a derecho, imponer al adolescente imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA de la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, se Decreta sin Lugar la Solicitud.
CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Siendo las 4:50 horas de la tarde concluye la audiencia. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;
DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA.
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