REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.836-11
Juez: DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. JUAN PERNBIA Y LUIS MENDOZA
Víctima: LECEO FRANCISCO LAZO MARTI.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.
Secretario: ABOG. ANGEL CAMPO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABOG. ANGEL CAMPO, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, los adolescentes Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, El Ministerio Publico Hace formal presentación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. (El Ministerio Publico Procedió a dar lectura a las actuaciones), modo tiempo y lugar de los hechos tal como se evidencia en el acta de fecha 03-05-11, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub. delegación del Estado Apure, esta representación fiscal Precalifica los Hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 470 en concordancia con el 452 del Código Penal Venezolano, se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el procedimiento por la vía ordinario articulo 373 Ejusdem, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se les imponga a los Adolescentes de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en los literales “ B y C, consistentes en: La obligación de someterse al ciudadano de una persona y presentación por ante el área de alguacilazgo. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 452 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que tiene el derecho de palabra y concedido como fue los mismos manifestaron por separado queremos declarar, de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a desalojar de la sala a los adolescentes, quedando en la sala el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: Yo estaba en mi casa acostado viendo televisión, me esposaron y me metieron en el carro, me preguntaban por unas computadoras y yo les decía que yo no sabia nada de computadora, me dieron cachetadas, golpes, después me guindaron con unos gancho que tenían corriente, me decían que cuando me sintiera cansado les avisara y que pidiera auxilio, que ellos me soltaban para que descasara, yo les decía que no savia nada de computadora que me estaba enterando de eso era por ello. Es todo. De seguida el Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Conoce a los funcionarios. Contesto. La gente los conoce, el que me maltrato fue el Jefe. 2- ) Quienes estaban presentes cuando lo detienen. Contesto. Como seis (6) personas. Seguidamente la Defensa Privada ABG: JUAN PERNIA CAMPOS, interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Donde te detienen. Contesto: En la casa. De seguida el Defensor Privado ABG LUIS MENDOZA, interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Al momento que llegaron los funcionarios con quien se encontraba usted. Contesto. Con mi Padrastro. Seguidamente el ciudadano Juez, interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Conoce al ciudadano JUAN FRANCISCO CADENAS BRICEÑOS. Contesto. No. 2- ) Conoce al ciudadano NORMAN JOSE CASTILLO. Contesto. Si. 3- ) Como se llama su Padrastro. Contesto. CALOS ZAPATA. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a pasar a la sala al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: Ese día yo estaba trabajando como albañil, ellos llegaron y me llevaron, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al adolescente de la siguiente manera. 1- ) Con quien trabaja usted. Contesto. Con un señor que le dicen el Musió. 2- ) Que hora era cuando los funcionarios lo van a buscar. Contesto. Como a las 4:30 de la tarde. Seguidamente la Defensa Privada interroga al Adolescente de la siguiente manera. 1- ) Donde se encontraba para el momento que lo detienen. Contesto. En la casa. 2- ) Cuando lo detienen quien estaba presente. Contesto. Mi abuela y mi Tío. Seguidamente la Defensa privada ABG LUIS MENDOZA, interroga al Adolescente de la siguiente manera. 1- ) Cuando te detienen para donde te llevaron. Contesto. Para la PTJ. De seguida el juez interroga al Adolescente. 1- ) Usted fue objeto de maltrato. Contesto. Si, me dieron dos (2) lepes por la cabeza. 2- ) Usted conoció algún funcionario. Contesto. No. De seguida el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, expuso: Yo estaba el día martes acostado en la casa cuando unos PTJ me sacaron, me despertaron y me dijeron que los acompañara, y como yo no la debo los acompañe y me preguntaban por unas computadoras, yo les dije que computadora ellos me golpearon para que dijera, pero como yo se nada me llevaron preso. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) A que se dedica usted. Contesto. Yo estudio. 2- ) Quienes estaban presentes cuando te detienen. Contesto. Mi mama. 3- ) Para donde te llevaron. Contesto. Para una esquina, andaban buscando a unas personas y después me llevaron para la PTJ. 4- ) Que maltrato te hicieron. Contesto. Me dieron por la cabeza con una Libreta. Seguidamente la Defensa JUAN PERNIA CAMPOS interroga al imputado. 1- ) Como a que hora te detienen. Contesto. Como a las 10:00 de la mañana. 2- ) Quien estaba en la casa cuando lo detienen. Contesto. Mi mama. 3- ) Lo maltrataron. Contesto. Si. No más preguntas. Seguidamente la Defensa privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: En primer lugar esta Defensa observa un acta policial de fecha 03-05-11, una denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en fecha 01-05-11, si nos ponemos analizar, primero hicieron las detenciones los funcionarios el día 03-05-11, el auto de inicio tiene fecha día 04-05-11, lo que significa que hay una series de vicios en las actuaciones, en segundo lugar, la Defensa observa que a los adolescentes en ningún momento les incautaron computadora que lo relaciones con los hechos, los funcionarios los maltrataron, ellos entraron a la residencia sin una orden allanamiento donde encontraron unas computadoras, igualmente los maltrataron en el punto 5 de las actuaciones contempla que los funcionarios entraron a una residencia sin una orden de allanamiento donde se encontraba una computadora, si había una denuncia había una investigación, aquí fue al contrario primero lo detienen, por todo lo antes expuesto la Defensa solicita muy respetuosamente la nulidad del acto de aprehensión de los adolescentes, todo de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado solicito un reconocimiento medico legal en virtud de que mis defendidos fueron maltratados ya que los mismos lo manifestaron, en caso de no acordarse lo solicitado, la Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: LUIS MENDOZA, quien expuso: Lo que observa la defensa es que los funcionarios llegaron donde estaba las computadoras, se metieron sin una orden de allanamiento emitida por un Tribunal, no se realizo una experticia en el suceso, por ultimo la Defensa esta de acuerdo con lo que dijo el colega anteriormente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez luego escuchados los argumentos de ambas partes, expone: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 03-05-11, suscritas por los funcionarios Yescar García, Moisés Infante, David Robles, Cesar Peña y Oswaldo Hernández, cursante a los folios 3, 4, 5 y vuelto del expediente de fecha 03-05-11, a la luz de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in Fraganti, en el caso de autos los adolescentes Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no estaban cometiendo delito alguno ya que encontraban en su residencia, razón por la cual no entiende este Juzgador el motivo que llevo a estos funcionarios a detener a estos adolescentes estando en su residencia, no existen sospecha fundadas que conste en el acta en referencia que se va cometer un delito, solo existe una actuación policial en donde no consta en forma alguna los motivos que determinen proceder al registro de personas por parte de los funcionaros actuantes, vulnerando el Principio Constitucional establecido en el articulo 46 de Nuestra Carta Magna, como lo es: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, Psíquica y Moral. Desarrollado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Todos los niños niñas y Adolescentes tiene derecho al buen trato. En la misma Ley el artículo 89 encontramos el derecho a un trato Humanitario y Digno para el momento de la privación de Libertad de un Niño o Adolescente; igualmente dentro de las Garantías Fundamentales del Proceso Penal, el artículo 538 de la Ley Especial, establece: Sobre la dignidad, se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la Ley, la integridad personal y el Libre desarrollo de la personalidad. “La dignidad se encuentra en otra disposición de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 55 en su ultimo aparte establece: Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. Limitando el uso de las armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial, solo cuando hubiere necedad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad con forme a la Ley. De tal manera, esta disposición proponga una mejora y un desarrollo progresivo en el ámbito de la seguridad ciudadana, lo cual es de suma importancia en la tranquilidad y estabilidad de la sociedad. En cuanto a las actuaciones policiales, es decir, el cumplimiento de los principios garantistas en el ejercicio de sus funciones, el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán detener a los imputados en los casos que este Código Ordena, cumpliendo con unos principios de actuación, entre otro lo establecido en los orinales 1 y 6 referido el numero 1° al uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en proporción que la requiera la ejecución de la detención. El numeral 6° referido a la obligación de informar al detenido acerca de sus derechos; y para finalizar respecto a las reglas de las actuaciones policiales, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescentes en su articulo 654 literal 1, establece: “No se sometidos a técnicas o métodos que induzcan la Libre Voluntad.. “La dignidad es grandecer al ser humano, llevarlo al lugar de integridad propio de su condición, sin discriminación. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados. SEGUNDO: De lo anterior se desprende que encuadra perfectamente dentro de las causales de Nulidad establecidas en el articulo 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, Norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de anterior, no es punible sanear el acto por el cual se detiene a los adolescentes Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que no se puede retrotraer, porque son actos que se agotaron en el tiempo; en el sentido de que se vuelvan a realizar y se cambie y subsane la omisión policial; trayendo como consecuencia la Libertad Plena de los Adolescentes la cual se hará desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se considera procedente remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines de que realice la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el Procedimiento. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido este Juzgador con los mismos fundamentos de de hechos y de derecho expresados anteriormente, ratifica en todo y cada uno de sus partes las observaciones expresadas en el aparte anterior, DECLARA SIN LUGAR, solicitado por el Ministerio Públicos. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Nulidad del acta antes identificada, invocada por la Defensa de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Libertad Plena de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
CUARTO: Remitir compulsa a la fiscalía de Derechos Fundamentales, para que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;
DR. ALONZO HIDALGO ZAPATA.
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