REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA
PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2011.-
200º Y 152º

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JESUS GERARDO MENA SCHWARZENBERG, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal N° 13.183.092, profesional licenciado en Ciencias y Arte Militares mención terrestre, capitán activo, domiciliado en el Barrio el Retoño, calle Leonardo Ruiz Pineda, casa N° 3-600, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, quien pidió al Tribunal la devolución del arma que fue retenida en oportunidad de iniciarse el proceso que nos ocupa, de las siguientes características: Pistola Gloc, Modelo 17, Calibre 9mm, Seriales EAR452; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: De la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que efectivamente a los folios cuarenta y cinco (F: 45) al folio cincuenta y cuatro (F:54), riela dictamen de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrito por la Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, producido con motivo de la Admisión de los Hechos, por parte del sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Que de los particulares que forman la parte dispositiva del fallo anterior en mención, no consta pronunciamiento alguno respecto al bien, (pistola) que fue confiscada al iniciarse el proceso.

TERCERO: Que toda decisión, dictamen o sentencia emanada de un órgano jurisdiccional cualquiera en virtud del ejercicio de la actividad de administrar justicia de que ha sido dotado, debe valerse por sí sola, todo ello en procura de ofrecer seguridad jurídica a los justiciables y en obsequio al debido proceso garante de la tutela judicial efectiva a que hace mención el legislador constitucional al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que toda sentencia producida en derecho y conforme a derecho, necesariamente debe resolver completamente la controversia planteada, definiendo claro está, habida cuenta la naturaleza de la decisión, bajo las circunstancias y condiciones que habrá de producirse, en este caso, pronunciarse sobre el bien (pistola) que fue confiscado al iniciarse el proceso.

CUARTO: Que en fecha 14 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, ejecutó la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, mediante el cual se declaro penalmente responsable al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado en los autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal.

QUINTO: Que en fecha 19 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, acuerda declinar la causa a este Tribunal.

SEXTO: Que quien se pronuncia tiene como competencia la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales correspondientes, y de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o los adolescentes, así como también la de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley que regula la materia. No pudiendo emitir dictámenes sobre sentencias dictadas por otros tribunales, solo susceptibles de traducir en sentencias paralelas, correctivas o subsanadoras en procura de solventar el silencio jurisdiccional respecto de particulares que debieron ser resueltos por imperio de Ley, y no lo fueron; toda vez que ella glorificaría un estado de incertidumbre, indecisión o sentimiento de insuficiencia producto de las carencias del fallo recaído, de los que solo, esta llamado a conocer o resolver el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en procura de solventar la omisión del pronunciamiento alegado.

SEPTIMO: Que de lo expuesto emerge clara la improcedencia de la entrega invocada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano JESUS GERARDO MENA SCHWARZENBERG, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal N° 13.183.092, profesional licenciado en Ciencias y Arte Militares mención terrestre, capitán activo, domiciliado en el Barrio el Retoño, calle Leonardo Ruiz Pineda, casa N° 3-600, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, quien pidió a este Tribunal la devolución del arma que fue retenida en oportunidad de iniciarse el proceso que nos ocupa, de las siguientes características: Pistola Gloc, Modelo 17, Calibre 9mm, Seriales EAR452. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS