REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescente declarar la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en la causa que se le sigue al adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con la atribución de control y supervisión de ejecución de las sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literales h e i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2011, fue recibido oficio nº 1E-1117-11 del Tribunal Primero de Ejecución (adultos) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que consta que el sancionado en referencia se condenó a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, igualmente consta en la causa que en fecha de 24 del presente mes y año, se recibió del mismo Tribunal de Ejecución copias certificadas de la ejecución de la sentencia y computo de pena en la cual se condenó al ciudadano iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a OCHO (08) años, de presidio, por la comision de los delitos de Robo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano. En consecuencia esta juzgadora pasa de seguida a revisar la causa y de ser procedente se decretará la cesación de la medida por ser imposible su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Especial que rige la materia.
CAPITULO I
Riela a los folios cuatrocientos noventa y seis (496) al quinientos siete (507) de la segunda pieza de la causa sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 10 de Junio de 2010, en la cual el adolescente iuirs Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Intencionales, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 406 numeral ¡°, 413,215 y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DERVIS CANAAN BARBOSA VELIZ (OCCISO) Y LUIS ALFREDO OROZCO GUERRERO, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le impuso la sanción de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE SEMI-LIBERTAD; prevista en el artículo 620 literales “e” y “f” y 628, en armonía con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 29 de Junio de 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal de Ejecución suspendió la realización de la audiencia especial fijada para el día 27-07-10 a los fines de imponer de la ejecución de la sanción al sancionado de autos, hasta que la causa que se le sigue al mismo signada con el N° 1M-449-09, llevada por el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal Ordinario, pase a la fase de Ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 11 de Noviembre de 2010, 25 de Noviembre de 2010, 18 de Diciembre de 2010, 26 de Enero de 2011, 08 de Febrero de 2011, 14 de Abril de 2011, se le solicito información al Tribunal Primero de Juicio del Sistema Ordinario sobre la realización o no del correspondiente juicio al ciudadano iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió Oficio N° 1J-314-11 del Tribunal Primero de Juicio del Sistema Ordinario de este Circuito Judicial Penal en el que informa que la causa seguida al ciudadano iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se remitió al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 10de Marzo de 2011.
En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Ordinario de este Circuito Judicial Penal para que informe si cursa causa penal seguida al ciudadano iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se recibe oficio Nº 1E-1117-11 del Tribunal Primero de Ejecución (adultos) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que consta que el sancionado en referencia se condenó a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal solicita al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado apure, copia certificada de la Ejecución de la Sentencia dictada al ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLO NUÑEZ.
En fecha 24 del presente mes y año, se recibió del mismo Tribunal de Ejecución copias certificadas de la ejecución de la sentencia y computo de pena en la cual se condenó al ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.232.326, a OCHO (08) años, de presidio, por la comisión de los delitos de Robo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social”.
Se desprende de esta norma una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El, debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito de la ejecución de su sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios del equipo profesional y el monitoreo del Juez de Ejecución.
En el presente caso, el adolescente iuris sancionado, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad acordada por este Tribunal, se ve incurso en la comisión de un nuevo delito y por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación entre sanciones (de adolescentes y de adultos), no hay duda que es un rotundo fracaso de la medida educativa impuesta, falló la protección integral y la procuración de la convivencia familiar y social. De allí que, por cuanto se encuentra cumpliendo una pena en jurisdicción ordinaria y una sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal no es viable la acumulación de las penas, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es posible acumular la sanción adolescencial con la pena del adulto, se excluyen, ya que la sanción pupilar constituye una de las diferencias entre las jurisdicciones en comento (especial y ordinaria). La responsabilidad del adolescente deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psico-evolutivo, de una persona inimputable. No así el adulto.
Concluye esta juzgadora, que ciertamente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en virtud del principio de proporcionalidad. ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 646 y 647 literales “h” e “i” de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA.
Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS.