REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA
PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2011.-
201º Y 152º


Por cuanto en fecha de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó dictar decisión por auto separado respecto a la sanción de Servicios a la Comunidad la cual debió cumplir por ante la Dirección de Defensa Civil, , a los fines de verificar el cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad, ejecutada en fecha 11 de Mayo de 2010, en la que se le asigna al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de las sanciones de Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida, siendo la primera de las nombradas por el lapso de seis (06) meses. Se observa:

En fecha 11 de Mayo de 2010, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción a la adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, mediante la cual se le impuso la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses y dos (02) años respectivamente, de manera simultánea, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literales “c” y “d” y 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de culminación de la primera sanción mencionada el 15-11-2010 y la culminación de la segunda el 13-05-2012, debiendo cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Consta en la causa que en fecha 22 de Junio de 2010, este tribunal se traslado y constituyó en la sede del Cuerpo de bomberos de esta ciudad a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad por parte del ciudadano Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no habia asistido nunca a dicha institución.

En fecha 04 de agosto de 2010, este tribunal acordó en audiencia el cambio de lugar de cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad para la Dirección de Defensa Civil, a la cual debía asistir una vez a la semana por el lapso de cuatro horas diarias por el lapso de seis meses, a cargo de su Director Sargento retirado del ejercito FREDDY OSWALDO GARCIA. Teniendo como fecha de inicio de esta sanción el día 07 de agosto de 2010 y fecha de culminación de esta sanción en fecha 07 de Febrero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal se traslado y constituyó en la sede de defensa civil del Estado Apure a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, siendo informado que el sancionado de autos estaba cumpliendo cabalmente la sanción.

Se evidencia igualmente en la causa copia fotostática del certificado que le fue otorgado al sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de haber aprobado el curso de Primeros Auxilios, dictado en la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres de esta ciudad de San Fernando de Apure en fechas 15 al 20 de Octubre de 2010, con una duración de 24 horas.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se evidencia que el sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió satisfactoriamente con la sanción de Servicios a la Comunidad que se le impuso, ello en virtud de que este Tribunal le asigno el cumplimiento de la sanción por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma…”

El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”

De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la Cesación de dicha Sanción por total cumplimiento, quedando pendiente el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual vence en fecha 13-08-2012; razón por la cual no puede otorgarse la libertad plena del adolescente de autos hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, al adolescente iuris iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem; quedando pendiente el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, razón por la cual no es procedente acordar su Libertad Plena, hasta tanto se verifique el cumplimiento de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS