REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 10 de mayo de 2011.
201° y 152º
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-912-2011, suscrito por el Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ROBIN RODIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.682.601, DALIA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.131.140, y ROSMIRA FUENTES TELLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.176.627, quienes actuaron como testigos, en la investigación penal Nº 04-F3-301-2009 (nomenclatura de ese despacho), instruida en contra del ciudadano MOLINA MANTILLA ARQUIMES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, considerándola necesaria e irrepetible en la prenombrada investigación y en virtud que es una zona fronteriza, donde es costumbre amenazar a las víctimas y testigos, para que no comparezcan a los actos fijados en el Tribunal, entorpeciendo de esa forma la administración de justicia, motivo por el cual solicita se tome la declaración de testigos. En relación a la ubicación de los testigos, solicita sea realizado a través de ese despacho Fiscal, para la respectiva comparecencia.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera, que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la fiscalía de que se realice prueba anticipada de declaración de testigo de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ROBIN RODIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.682.601, DALIA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.131.140, y ROSMIRA FUENTES TELLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.176.627.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de realización de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo JULIO ENRIQUE ROBIN RODIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.682.601, para el día 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; la ciudadana DALIA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.131.140, para el día 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA y ROSMIRA FUENTES TELLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.176.627, para el día 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la presente solicitud signada con el Nº. 1C1274/11, relacionada con la investigación penal Nº 04-F3-301-2009 (nomenclatura del despacho Fiscal), instruida en contra del ciudadano MOLINA MANTILLA ARQUIMES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Respecto a las Boletas de Notificación, dirigidas a los Testigos, se realizaran mediante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de hacerlas efectivas. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY KILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
NMRR/IV/egp.-.-