REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de mayo de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. RINALDA GUEVARA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.822.918; a quien se le instruye la Causa penal signada con el No. 1C6899/09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍAS, mediante el cual solícita el Examen y la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas a su defendido, a los fines de que le sean sustituidas por otras menos gravosas, específicamente ampliación del lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de diciembre de 2.009, se celebró en este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en donde se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento especial; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Que en fecha 09 de marzo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar en donde el Tribunal decretó Media Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó Librar Orden de Aprehensión.
Que en fecha 22 de marzo de 2011, fue detenido el ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de esta localidad y puesto a disposición de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011.
Que en fecha 23 de marzo de 2011, se celebró Audiencia a los Fines de determinar si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una Media Cautelar Menos Gravosa, en donde se acordó Medias Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por Auto de fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal eximió al prenombrado imputado la obligación de constituir fianza acordada y en su lugar impuso Caución Juratoria, debiendo cumplir con las obligaciones de: 1.- cumplir con el proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. 2.- presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada tres (03) días. Y por Acta de Caución Juratoria de esa misma fecha, se ordenó librar Boleta de Libertad al ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su Defensora tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien el Tribunal observa, que en la presente causa corre inserto al folio trescientos cuatro (304), constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, cada tres (03) días, por lo que se considera procedente la Revisión solicitada, en aras de no causar un gravamen al imputado, considerando igualmente la voluntad que ha demostrado el imputado de autos mediante el cumplimiento de sus presentaciones de no sustraerse del proceso y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.822.918, y en consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es por lo que este Tribunal Acuerda Librar oficio a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de informarle de la ampliación de las presentaciones del imputado y Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
NMRR/IV/egp.-