REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de mayo de 2011.-
200º y 152º
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Penal Nº 04-F3-133-2004 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra de EDUARDO AUGUSTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 11.822.017, por la presunta comisión del delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano BECERRA JOSE ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 19 de febrero de 2004, en virtud de Acta Policial con detenido suscrita por los Funcionarios Sargento 2do Domingo Asdrúbal Franco y el Distinguido Rafael Ángel Herrera, adscrito a la Comandancia General de Policía Destacamento Policial Nº 2 con sede en Guasdualito, en la cual deja constancia de lo siguiente : “Encontrándose de servicio en el Comando Policial, se presentó un adolescente que pidió no ser identificado por motivos de seguridad, el cual les informó que en el Centro Comunitario denominado “TELCEL” ubicado en la carrera Urdaneta entre calles Rivas y Bolívar de esta ciudad, tenían agarrado a un ciudadano que se había robado un celular, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio de los hechos, presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano BECERRA JOSE ALEXANDER, dueño del establecimiento quien manifestó que tenían rodeado a un ciudadano que minutos antes solicitó un teléfono celular Telcel Marca Aiwa, color gris, antena negra, para efectuar una llamada y al momento en que la adolescente ACHAGUAS FRANCO FANNY OMAIRA, atendía otros clientes el mismo aprovechó la ocasión y se retiró llevándose el celular, no obstante dicho sujeto fue reconocido por la adolescente y por la señora Liliana Braidy quien se encontraba en el lugar al momento de lo ocurrido, posteriormente la comisión procedió a realizarle una requisa al detenido, al que no se le encontró nada, luego fue trasladado hasta la comandancia de la policía, siendo identificado como: PEREZ EDUARDO AUGUSTO, venezolano, natural de Guasdualito, nacido el 09-03-1974, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.017, residenciado en el barrio Morrones, a una cuadra de Los Claveles, a mano derecha, casa de la Sra. Isabel Escobar (Tía).”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de investigación Policial de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por los Funcionarios Sargento 2do Domingo Asdrúbal Franco y el Distinguido Rafael Ángel Herrera, adscrito a la Comandancia General de Policía Destacamento Policial Nº 2 con sede en Guasdualito, en la que deja constancia de la denuncia mediante Acta Policial con detenido.
Consta Acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2004, emanada del Destacamento Policial Nº 2 con sede en Guasdualito, la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano BECERRA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.705, dueño del establecimiento Centro Comunitario denominado “TELCEL”, a través de la que manifestó el hurto de un teléfono celular Telcel Marca Aiwa, color gris, antena negra , situación que fue comunicada por la ciudadana Achaguas Franco Fanny Omaira empleada del local comercial.
Igualmente consta Acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2004, emanada del Destacamento Policial Nº 2 con sede en Guasdualito, la cual deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana Achaguas Franco Fanny Omaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.731, empleada del local comercial Centro Comunitario denominado “TELCEL”, mediante la que narra los hechos ocurridos, al momento del Hurto.
Consta igualmente Acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2004, emanada del Destacamento Policial Nº 2 con sede en Guasdualito, la cual deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana Braidy Moreno Liliana Corina, testigo de los hechos a través del cual informó que el ciudadano PEREZ EDUARDO AUGUSTO solicitó un teléfono celular para efectuar una llamada, quien luego de que la empleada del local se ocupara atendiendo otros clientes el mismo se fue guardándose el celular en el bolsillo del pantalón.
El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que el ciudadano PEREZ EDUARDO AUGUSTO, incurrió en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de conformidad con el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) año y nueve (09) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años (03) años y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de febrero de 2004, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, hasta el día de hoy han transcurrido un total de es de siete (07) años, dos meses y 26 días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra EDUARDO AUGUSTO PEREZ, venezolano, natural de Guasdualito, nacido el 09-03-1974, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.017, residenciado en el barrio Morrones, a una cuadra de Los Claveles, a mano derecha, casa de la Sra. Isabel Escobar (Tía), Guasdualito Municipio Páez Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BECERRA JOSE ALEXANDER, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.705. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
NMRR/YC/Mg.-