REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de mayo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.918, nacido en la población del Amparo, Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1970, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Lozano y María de Lozano, residenciado en el Barrio “Los Alcaravanes”, carretera nacional via Elorza, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de enero de 2010, el representante de la Décima Segunda del Ministerio Público, presento acusación, que corre inserta de los folios 53 al 55 de la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA.
Convocada la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta que RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta de los folios 53 al 55 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA, por los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2009, así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien desiste de escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, visto que no fue posible lograr con la asistencia de la víctima a este acto, alega la total y absoluta inocencia de su representado, pide se verifique que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen suficientes elementos de convicción y que las pruebas llenen los extremos del artículo 339 Ejusdem, que sean necesarias, lícitas y pertinentes y que no vulneren el derecho a la defensa de su representado, en caso de ser admitida su representados se reserva el derecho de acogerse o no a otro procedimiento, pide de conformidad al principio de juzgamiento en libertad, que se mantenga la libertad de su defendido y acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, sobre el alcance y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los hechos y delitos por los que fue acusado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si va a declarar manifestando que “no”.
SEGUNDO: Acto seguido este Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensa para ese momento, los hechos que se les atribuyen al imputado como son los ocurridos el día 12 de diciembre de 2009, vista denuncia realizada por la ciudadana Doris Lozano Mejía, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, contra el ciudadano José David Lozano Mejía, por haberla maltratado físicamente dándole golpes en su rostro a la altura de la mejilla derecha, además de maltratarla verbalmente diciéndole vulgaridades a ella y a su mamá, también las amenazó de que les iba a prender el rancho con ellas dos adentro y le paso seguro a la puerta por fuera y que de ese día no pasaba que amaneciera viva y les cortó la electricidad; los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado y señala los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO, en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, a tal efecto valora: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana Doris Lozano Mejía antes identificada, en la Comisaría Policial de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, psicológica y amenaza ocasionados por el imputado en su contra. 2.- Acta Policial de fecha 13-12-09, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Silva Miguel, C.I. V.- 12.579.916 Agente (PM) Luís Quiñones y Agente (PM) Berrio Pablo, adscritos a la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, en lo que dejen constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la víctima formuló la denuncia. Ahora bien, de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, se considera que el imputado es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA, es por lo que se admite la acusación Fiscal.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana Doris Lozano Mejía antes identificada, quien es víctima, para que exponga lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes Detective Silva Miguel, C.I. V.- 12.579.916 Agente (PM) Luís Quiñones y Agente (PM) Berrio Pablo, adscritos a la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, a fin de que dejen constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 13-12-09, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Silva Miguel, C.I. V.- 12.579.916 Agente (PM) Luís Quiñones y Agente (PM) Berrio Pablo, adscritos a la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, a fin de que dejen constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado. Se observa que la defensa no promovió pruebas sino que se acogió a las del Ministerio Público por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre pruebas de la defensa.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano imputado JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando que “No”.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA, de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJÍA, ya identificado, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA, conforme a los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2009.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.918, nacido en la población del Amparo, Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1970, mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Lozano y María de Lozano, residenciado en el Barrio “Los Alcaravanes”, carretera nacional via Elorza, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS LOZANO MEJÍA. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSÉ DAVID LOZANO MEJIA, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.