REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de mayo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía III del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar XII Abg. Rafael Gómez, en contra del ciudadano VALOR RIVAS HERIBERTO ALCIDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.162, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 31-03-1967, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Amalia Rivas y Juan Valor, residenciado en la carretera nacional vía La Victoria, sector Las Angosturas, fundo La Reforma, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DURAN MENDIETA ORLANDO ANTONIO, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó, que una vez revisada la causa y visto oficio Nº 559-11, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, el imputado se presentó por ante ese despacho en fechas 11 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000, 16 abril de 2001 y 16 de marzo de 2002, presentaciones estas que debía cumplir cada tres meses ante ese despacho por el lapso de dos años, tal como se le impuso en audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2000, celebrada por este Tribunal, anexan además histórico de presentaciones realizadas ante la unidad de alguacilazgo, visto que se ordenó las presentaciones ante esa unidad, observando que en la misma sólo se presentó una vez, en fecha 11 de enero de 2002, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DURAN MENDIETA ORLANDO ANTONIO, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputad autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ALCIDES, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 11 de enero de 2000, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DURAN MENDIETA ORLANDO ANTONIO, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando ACTA POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 1999, donde el funcionario José Alberto García, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial deja constancia, que habiéndose trasladado al nosocomio de esta localidad a fin de recabar parte asistencial, les fue indicado el ingreso del ciudadano Orlando Antonio Durán, natural de Bocas de Río Viejo, estado Apure, con cédula de identidad Nº V.- 17.485.030, quien presentó herida cortante a nivel de la mano derecha con fractura de varios tendones, señalando como su agresor a un ciudadano apodado “frijolito”, por problemas de deudas, hecho ocurrido en horas de la tarde del día 10-09-99, en le sector El Gamero de esta localidad en vía pública; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2000 se acordó a favor del ciudadano imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ALCIDES, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de dos (02) años, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Terminar la escolaridad básica, 2.- Presentarse ante el Juez de Ejecución cada tres meses. 3.- Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Evitar contacto con la víctima. En fecha 14 de abril de 2011, se recibe en este Tribunal oficio Nº 559-11, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, donde informan que el ciudadano VALOR RIVAS HERIBERTO ALCIDES, se presentó por ante ese despacho en fechas 11 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000, 16 abril de 2001 y 16 de marzo de 2002, presentaciones estas que debía cumplir cada tres meses ante ese despacho por el lapso de dos años, tal como se le impuso en audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2000, celebrada por este Tribunal, anexan además histórico de presentaciones realizadas ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto se ordenó las presentaciones ante esa unidad, observando que no dio cumplimiento a las mismas, por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ALCIDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.162, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 31-03-1967, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Amalia Rivas y Juan Valor, residenciado en la carretera nacional vía La Victoria, sector Las Angosturas, fundo La Reforma, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DURAN MENDIETA ORLANDO ANTONIO, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.