REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
Por recibido y visto, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C5993/09, instruida en contra del ciudadano FARIAS SALAS PABLO ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ACEVEDO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 27 de enero de 2009, en virtud de que la adolescente ZAMBRANO ACEVEDO DAIRILY ANDREINA, se presentó ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, manifestando que en su casa de habitación su padrastro estaba golpeando a su mamá. Inmediatamente constituyeron una comisión policial, la cual se trasladó hasta el sector La Aurora II, una vez en el lugar, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana LUZ MARINA ACEVEDO GÓMEZ, quien les corroboró la información suministrada por su hija ante el Comando Policial, manifestando la víctima que su concubino la había agredido física y verbalmente, luego los funcionarios efectuaron la búsqueda del presunto imputado, quien fue encontrado en la casa del Agente Rownel Flores, notificándolo de los hechos ocurridos y fue detenido a partir de ese momento.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Corre inserto al folio Nº dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 27-01-2009, suscrita por el Funcionario Agente Garrido Campo Orlando José, adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, en la que dejó constancia de las diligencias realizadas en relación a los hechos ocurridos.
Igualmente corre inserto del folio dieciséis (16) al veintiocho (28), Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 30 de enero de 2009, en donde el Tribunal de Control, decretó: Primero: La libertad Plena del ciudadano FARIAS SALAS PABLO ALBERTO, en virtud de que quedó establecido que no se evidencia la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física. Segundo: la continuación del procedimiento especial. Tercero: Medidas de Protección a la Víctima.
Señala el Ministerio Público, que al efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano FARIAS SALAS PABLO ALBERTO, en tal sentido no se le puede atribuir el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ya que no existen otros elementos que aunados a la denuncia, permitan convencer al Ministerio Público, para formalizar acusación, y a pesar a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar otros elementos que permitan formalizar la acusación.
Este Tribunal observa que, en virtud de que solo existe como elemento de convicción la denuncia hecha por la víctima, y que en fecha 30 de enero de 2011, en la celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia, se decretó la libertad plena del prenombrado imputado, por cuanto no habían suficientes elementos de convicción, para presumir la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que ante la falta de certeza en la comisión de un hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, a favor del ciudadano FARIAS SALAS PABLO ALBERTO, conforme a lo establecido en el artículo numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen suficientes elementos de convicción, que presuman delito alguno, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FARIAS SALAS PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.021.645, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Aurora II, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA ACEVEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.108.587, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
NMRR/YC/egp.-