REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 17 de mayo de 2011
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200° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6767-09, seguida en contra del ciudadano MARÍN DÍAZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.119, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Mereicito, más delante de la casa del señor realito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YULI PORTILLO MEDINA, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 27 de mayo de 2009, la Fiscalía III del Ministerio Público de Guasdualito, presenta acusación en contra del ciudadano imputado MARÍN DÍAZ MIGUEL ANGEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YULI PORTILLO MEDINA, señalando en la acusación que los hechos se inician por Denuncia Nº I-092.041 de fecha 02 de enero del año 2009, realizada por la ciudadana YULI PORTILLO MEDINA ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó que el día primero de enero de 2009 a las 03:00 de la madrugada se encontraba en el centro social La Caballeriza, cuando un sujeto desconocido la invitó a bailar y ella le dijo que no, por lo que se disgustó y se va para la barra y ella se pone a bailar con otro señor, entonces luego una muchacha que andaba con ella la llamó y le dijo que el muchacho que la había invitado a bailar estaba hablando de ella por lo que ella le dio una cachetada y él le dio un golpe en la cara.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se realizó audiencia preliminar, en la que se decide admitir totalmente la acusación y parcialmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público y se le acuerda al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado y en fecha 16 de diciembre de 2009, se libró el oficio respectivo dirigido a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Convocada audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, pide se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone no tener objeción a que se decrete el sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Acto seguido, la Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que respondió que no tiene nada que decir. De seguidas se concede el derecho de palabra a al víctima quien manifiesta que no tiene nada que exponer. Acto seguido el Tribunal observa que al folio 110 de la causa, riela inserto oficio Nº 7402, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba Jacqueline Chavez y la Jefe de la Unidad Adriana T. Arias, contentivo de INFORME FINAL en el cual concluyen que durante la supervisión y entrevistas realizadas al tratante, se observó ser una persona responsable, cumplidora y de buena conducta, por lo que el caso se considera favorable; de igual forma no consta en la causa que el imputado haya dado incumplimiento a las condiciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio de suspensión condicional del proceso, como fueron: 1.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume que no faltó a las mismas. Ahora bien, escuchada la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y visto que el imputado y la víctima manifestaron no tener nada que decir y del análisis de la causa visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia del informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario y por cuanto no existe constancia de no haber faltado a las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano MARÍN DÍAZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-12-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.119, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Mereicito, más delante de la casa del señor realito, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la YULI PORTILLO MEDINA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano MARÍN DÍAZ MIGUEL ANGEL. LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS