REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de mayo de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7184-10, instruida en contra del ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO LARROTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.574, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Morrones, carrera 19, casa , residenciado en el Barrio Morrones, carrera 19, casa # 22,Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de sobreseimiento se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica escrito Nº F12-1379-2010, recibido en fecha 01 de noviembre de 2010 constante de solicitud de Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO LARROTA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y no merece sanción penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que se adhiere plenamente a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento de la causa, por considerarla ajustada a derecho.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “No”.
De seguidas el Tribunal informa a la ciudadana Siba de Guillen Juana Francisca en su carácter de madre del hoy occiso Víctor Lorenzo Falcón, del motivo de la presente audiencia y lo solicitado por el Ministerio Público y le pregunta si tiene algo que exponer, quien manifiesta que no tiene nada que exponer.
De seguidas el Tribunal informa a la ciudadana Peña Fernández Elly en su carácter esposa del hoy occiso Víctor Lorenzo Falcón del motivo de la presente audiencia y lo solicitado por el Ministerio Público y le pregunta si tiene algo que exponer, quien manifiesta que no tiene nada que exponer.
SEGUNDO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Fiscal, la Defensa, visto que el ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO LARROTA no quiso expresar nada y las víctimas manifestaron no tener nada que exponer, entra a analizar si la solicitud realizada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho observa que: se inicia la presente investigación mediante Acta Policial, de fecha 1-5-2010, suscrita por el funcionario Sargento 2do (TT)Víctor Alvares, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, encontrándose de servicio de Guardia de Accidente en el Comando de Tránsito Guasdualito, fue informado, y ordenado por el Jefe de los Servicio para que se trasladara a la Carretera nacional troncal 19 Guasdualito-El Amparo sector "Y" del aeropuerto donde según información había ocurrido un accidente de tránsito, ya trasladado al lugar constató que se trataba de una Colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida procediendo a identificar al cadáver de la siguiente manera: VICTOR LORENZO FALCON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.133.010, venezolano, de 41 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle General Salón, casa sin número, frente a licorería mi libre Guasdualito, Estado Apure, procediendo luego a graficar el área y la posición final como quedaron los vehículos involucrados y el occiso con sus medidas reglamentarias, elaboró acta de levantamiento de cadáver en presencia de dos testigos, procediendo al levantamiento del mismo para ser remitido a la morgue del hospital José Antonio Páez de esta localidad para la respectiva necropsia de ley, y los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: Vehículo N° 01 Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Spark, placa: GEA-93V, Color: Gris, Año: 2008, Serial de motor:48V314398, Serial de carrocería -8Z1MJ60048V314398, propietario MARIA CELlA LARROTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.186442, residenciada en: Barrio Morrones carrera 19 casa N° 22 Guasdualito Estado apure, Teléfono Nº 0426-5413170, vehiculo Nº 2, Moto sin placas, Marca Susuki, año 2010, Modelo AX100, color azul, serial de carrocería NºLC6PAGA130004360, serial de motor Nº J1E50FMG214807, conductor VICTOR LORENZO FALCON (OCCISO), ya identificado, en el lugar del accidente se encontraba un ciudadano: JOSÉ RAMON BRACHO LARROTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.574, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Morrones, carrera 19, casa # 22,Guasdualito, Estado Apure, con licencia para conducir de 4° grado, este ciudadano era el conductor del vehículo N° 01, ya identificado, posteriormente fue trasladado al Comando de Tránsito Terrestre sede Guasdualito, y ordenó el traslado y resguardo de los vehículos al estacionamiento Páez de esta localidad a la orden de la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego se trasladó al hospital José Antonio Páez de Guasdualito, donde había sido trasladado el cuerpo sin vida del conductor Nº 2, sosteniendo entrevista con el Doctor Sergio Ontiveros, patólogo de guardia, quien le informó la posible causa de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de Víctor Lorenzo Falcón, la cual fue por desprendimiento de órgano (hígado), información con la que se trasladó al Comando donde pasó el parte al jefe de los servicios, según la apreciación objetiva del funcionario investigador el accidente se origina cuando el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano Víctor Lorenzo Falcón (occiso), viola el derecho de circulación del conductor del vehículo Nº 1, vía extraurbana, recta, regulares condiciones, condiciones atmosféricas buenas, claro, luz natural, seco; posteriormente el fiscal del Ministerio Público en oficio Nº 1379-2010 recibido en fecha 01 de noviembre de 2010, constante de solicitud de sobreseimiento, en el capítulo sobre, señala que conforme a las actas observa que el accidente vial ocurrió el 01 de mayo de 2010, en el que perdiera la vida el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano Víctor Lorenzo Falcón, de la investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se determinó que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo Nº 2, viola el derecho de circulación del conductor del vehículo Nº 1, en el acta de inspección técnica del lugar, señala que se trata de una vía extraurbana, recta, regulares condiciones, condiciones atmosféricas buenas, claro, luz natural, seco, es decir, que el siniestro ocurrió por hecho de la víctima, pero en ningún caso por un acto u omisión atribuible a persona alguna, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal en su primera parte en los siguientes términos: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo atribuye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”, motivo por el cual el Fiscal solicita el sobreseimiento del caso, por cuanto el hecho no es típico, no merece sanción, todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal observa que del acta de investigación penal antes señalada, al igual que el croquis del accidente de tránsito donde se evidencia igualmente con la ruta que llevaba el vehículo Nº 1 y la ruta del vehículo Nº 2, que era el conducido por el hoy occiso ciudadano Víctor Falcón, de estos elementos de convicción se evidencian que efectivamente lo que señala el funcionario de tránsito fue graficado en el croquis pertinente y se evidencia que efectivamente el vehículo Nº 2 conducido por el hoy occiso ciudadano Víctor Falcón, invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1, el cual era conducido por el ciudadano José Ramón Bracho Larrota, lo cual es confirmado por las fotografías, donde se evidencia la ubicación del vehículo Nº 1 y el lugar donde quedó el cadáver de la víctima, de estos elementos el Tribunal considera que efectivamente el accidente ocurrido el 01 de enero de 2010, fue por un hecho de la víctima, ahora bien el delito de homicidio culposo, es un delito donde debe quedar evidenciado de los elementos de convicción que la persona a cometido el hecho por imprudencia, negligencia o inobservancia de órdenes, instrucciones o reglamentos, en este caso no se evidencia que el ciudadano José Bracho haya actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia o haya violado alguna ordenes, instrucciones o reglamentos, lo quedo evidenciado de los elementos de convicción ya analizados, igualmente quedó demostrado que la víctima Víctor Falcón falleció a consecuencia de shock hipovolémico, producido por hemorragia interna severa, dada por ruptura de órganos vitales, hecho ocurrido en suceso de tránsito, según lo indica el médico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros; la fiscalía del Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ausencia de tipicidad, este Tribunal no comparte en principio el criterio de la fundamentación utilizada por el Ministerio Público, ya que el artículo 61 del Código Penal no es aplicable a los delitos culposos, por cuanto es una norma que se aplica a los delito intencionales, y por otra parte el Tribunal considera que quedó acreditado que el hecho, como lo es el accidente de tránsito, se produjo y que hubo la muerte de una persona, en todo caso existe un homicidio culposo, solo que ese homicidio culposo no le es atribuible al ciudadano José Ramón Bracho Larrota, por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa pero de conformidad con loe establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa que se instruye en contra del ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO LARROTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.574, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Morrones, carrera 19, casa , residenciado en el Barrio Morrones, carrera 19, casa # 22,Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2° del código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso VÍCTOR LORENZO FALCÓN, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción que haya decretado el Tribunal en contra del ciudadano JOSÉ RAMON BRACHO LARROTA. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida.
LA JUEZA DE CONTROL.
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS