REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de mayo de 2011
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MACÍAS MAFILITO CARLOS ALJADI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.633.907, soltero, de 38 de edad, de oficio obrero, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 21-10-1973, residenciado en el barrio 5 de julio, casa S/N, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana DUARTE ZUÑIGA YOGLEIDIZ Y EL ORDEN PÚBLICO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano MACÍAS MAFILITO CARLOS ALJADI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana DUARTE ZUÑIGA YOGLEIDIZ, según se desprende de denuncia EPLV Nº 005-11, de fecha 15 de mayo de 2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria, por la ciudadana Yogleidis Duarte Zuñiga y acta policial con detenido, de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano y en virtud de ello solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y caución personal, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que se le imputan como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima DUARTE ZUÑIGA YOGLEIDIZ, quien manifiesta que lo único que quiere es que se vaya de la casa. De seguidas el Tribunal pregunta a la víctima si aún viven juntos, a lo que contestó que si.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público en virtud del fuero de atracción, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el principio de proporcionalidad, de igual modo solicita se le tramité el certificado de antecedentes penales de su defendido y se le expidan copias simples de la causa.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración denuncia EPLV Nº 005-11, de fecha 15 de mayo de 2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria, por la ciudadana Yogleidis Duarte Zuñiga donde expone: que va a denunciar al ciudadano Carlos Macías Mafilito, quien es su concubino desde hace 10 años, donde procrearon un hijo, ella se separó de él porque comenzaron a tener problemas, porque empezó a tratarla mal verbalmente y psicológicamente, un día hablaron y él decidió cambiar y volvieron a vivir como pareja, al poco tiempo empezó a llegar borracho y a maltratarla y en esa fecha como a las 06:30 de la tarde llegó tomado queriendo golpear a su hija de 15 años y armado con un cuchillo y corriéndola de la casa, así mismo se valora acta policial con detenido, de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria, donde los funcionarios dejan constancia que siendo las 07:00 de la noche se presentó el ciudadano Iván Duarte y expuso que en su casa se encontraba el ciudadano Carlos Macías y andaba borracho y armado con un cuchillo, con intenciones de golpear a su hermana Jennifer, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al barrio 5 de julio de esa localidad, encontraron a un ciudadano en medio de la calle, en estado de ebriedad, encontrándole en su poder, oculto en la cintura un arma blanca (cuchillo) por lo que procedieron a retenerlo, e identificarlo a él y al arma blanca, de igual forma se valora las fotografías del arma blanca tipo cuchillo que reposan en la causa; por lo que a juicio de este tribunal de éstas actas valoradas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos presumiendo de estos elementos de convicción analizados que el imputado es el presunto autor de estos delitos, y vista la denuncia interpuesta por la víctima y por cuanto fue aprehendido portando el arma blanca al poco tiempo de haber cometido la violencia psicológica, se decrete la Aprehensión en Flagrancia , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del fuero de atracción; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, este tribunal garantía de la integridad de la víctima las acuerda. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se presume la comisión de hechos punibles y la participación del imputado, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo realizar presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y constituir fianza personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, todo conforme con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que estas medidas son proporcionales a los delitos cometidos ya que el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca establece una pena de tres a cinco años de prisión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MACÍAS MAFILITO CARLOS ALJADI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.633.907, soltero, de 38 de edad, de oficio obrero, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 21-10-1973, residenciado en el barrio 5 de julio, casa S/N, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana DUARTE ZUÑIGA YOGLEIDIZ y EL ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 7º y en consecuencia se ordena al imputado que abandone la vivienda que tiene en común con la ciudadana víctima; se le prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y se le prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano MACÍAS MAFILITO CARLOS ALJADI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 258 Ejusdem debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y constituir fianza personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, una vez se constituya la Fianza Personal se le otorgará la libertad al imputado, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y líbrese oficio a la división de antecedentes penales solicitando los antecedentes del imputado y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.