REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de mayo de 2011.

201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO de la causa 1C247-00, instruida en contra del ciudadano HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 16.487.291, natural de la Trinidad de Orichuna, estado Apure, residenciado en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para entonces Abg. Víctor Altuna, que corre inserta de los folios 30 al 32 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE y ARANGUREN FLOREZ HIGINIO LUÍS, (contra quien cursa orden de aprehensión) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Eglee Esperanza Guillén Mora.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta que RATIFICA escrito acusatorio presentada ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para entonces Abg. Víctor Altuna, que corre inserta de los folios 30 al 32 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE y ARANGUREN FLOREZ HIGINIO LUÍS, (contra quien cursa orden de aprehensión) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Eglee Esperanza Guillén Mora, por los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2000, así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Maritza Ortiz, quien solicita se decrete en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre las partes hubo un acuerdo reparatorio que consistió en la reparación del techo de la casa de la víctima, el cual fue reparado, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a la víctima.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE, sobre el alcance y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito por el cual fue acusado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que hará uso de su derecho de palabra con posterioridad.

SEGUNDO: Acto seguido este Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensa para ese momento; los hechos que se les atribuyen al imputado como son los ocurridos el día 14 de marzo de 2000, vista denuncia realizada por la ciudadana Eglee Esperanza Guillén Mora, ante el Destacamento Policial Nº 2, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ, en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, a tal efecto valora: denuncia realizada por la ciudadana Eglee Esperanza Guillén Mora, ante el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde expuso: que iba con la finalidad de denunciar el hecho de que personas desconocidas se introdujeron por encima del techo ubicado en la parte de la sala de su casa y estando dentro comenzaron a hurtar un televisor a color de 18 pulgadas, marca Gold-Star, serial 24410, un teclado de órgano musical marca Yamaha, modelo PSR-78, equipo de sonido marca Sanyo, una corneta color negro modelo ST-95, una bicicleta tipo montañera rin 20 sin marca, serial W6971, un nintendo color gris, catorce casette, cuatro CD, bolso tipo morral, marca Joy Sport, color vino tinto con negro, un control remoto marca sanyo, un estuche color negro para órgano musical, posteriormente los funcionarios policiales a través de diferentes operativos detectaron que los objetos hurtados se encontraban depositados en la casa del ciudadano Aranguren Florez Higinio Luís, por lo que se trasladó una comisión hasta dicha residencia, al llegar fueron atendidos por el mismo ciudadano y éste informó que en horas de la madrugada y en compañía del ciudadano Nelson Enrique Herrera González habían sacado los artefactos a través de una fractura que hicieron en el techo, elemento de convicción que junto con el acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, de fecha 14 de marzo de 2000, se presume la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Nelson Enrique Herrera González, en perjuicio de la ciudadana Eglee Guillén, por lo que se admite la acusación fiscal. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2000, realizada por el Agente Policial S/2 José Francisco Reyes, adscrito al Destacamento Policial Nº 2, hoy Coordinación Policial N 2 de Guasdualito. 2.- Declaraciones de los Agentes Policiales S/2 (FAP) José Francisco Reyes, D/G (FAP) Jesús Alberto Mendivelso y Agente Domingo Asdrúbal Franco, adscritos al Destacamento Policial Nº 2, hoy Coordinación Policial N 2 de Guasdualito. 3.- Inspección Ocular realizada por los efectivos policiales D/G (FAP) Jesús Alberto Mendivelso y Agente Domingo Asdrúbal Franco adscrito al Destacamento Policial Nº 2, hoy Coordinación Policial N 2 de Guasdualito. 4.- Avalúo real practicado a los artefactos eléctricos hurtados, elaborado por los Agentes D/G (FAP) Jesús Alberto Mendivelso y Agente Domingo Asdrúbal Franco, adscritos al Destacamento Policial Nº 2, hoy Coordinación Policial N 2 de Guasdualito. 5.- Testimonio de la ciudadana Eglee Esperanza Guillén Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.687.777, residenciada en la avenida principal de Los Corrales, casa Nº 4, Guasdulito, estado Apure. Admitida TOTALMENTE la acusación, y los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano imputado NELSON ENRIQUE HERRERA GONZÁLEZ de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando que “Si” y expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el ciudadano Fiscal, pero yo llegué a un arreglo con la señora y reparé el techo”. Escuchada como ha sido la manifestación del imputado se concede el derecho de palabra a la ciudadana Eglee Esperanza Guillén, quien manifiesta que eso fue en el año 2000, ese señor habló con ella y se pusieron de acuerdo, realmente él si reparó el techo y que aprovecha la oportunidad que se le está dando, por cuanto lo que ella quiere es que se cierre la causa. De seguidas este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien expone: que oída la admisión de hechos realizada por el imputado y la manifestación de conformidad de la víctima no hace objeción a lo solicitado por la defensa. Este Tribunal Visto lo expuesto en esta audiencia por la Defensa Pública, escuchada la declaración del imputado, víctima y la no manifestación de objeción por parte de la Representación Fiscal, entra analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si es procedente la homologación del acuerdo reparatorio, por lo que ya valorada la denuncia realizada por la ciudadana víctima y el acta policial de fecha 14 de marzo de 2000, ante Destacamento Policial Nº 2, hoy Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, considera que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos, disponibles, de carácter patrimonial, dado que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, igualmente en este acto se verificó la admisión de los hechos realizada por el imputado Nelson Enrique Herrera González con pleno conocimiento de sus derechos, el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio el cual fue confirmado en esta audiencia por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que habiéndose cumplido los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la acusa por acuerdo reparatorio.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 16.487.291, natural de la Trinidad de Orichuna, estado Apure, residenciado en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EGLEE ESPERZANZA GUILLÉN MORA. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE y la víctima EGLEE ESPERZANZA GUILLÉN MORA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que se dio procedimiento pleno al acuerdo reparatorio, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con ciudadano HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EGLEE ESPERZANZA GUILLÉN MORA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que hubiere dictado el Tribunal en contra del imputado HERREA GONZÁLEZ NELSON ENRIQUE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS