REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 18 de mayo de 2011
201° y 152º

Visto oficio Nº 04-F3-1247-2006, emanado de la Fiscalía Tercera, mediante el cual solicita el Sobreseimiento al ciudadano Freddy Vera Lozada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 320 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido en relación al ciudadano mencionado, ya que del acta de defunción anexa, se notifica que falleció en fecha 29 de septiembre de 2005, en relación a la causa signada con el Nº 1C2945-04, instruida en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Hurto Calificado. Este Tribunal, a los fines de decidir el Sobreseimiento en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

Se inició la investigación en fecha 08 de noviembre de 2004, cuando Funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Policial Nº 02, Guasdualito, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial “ En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad y cuando íbamos por la calle Cedeño observamos que en todo el frente de la Bodega Ana María, Nº 021, estaba un ciudadano parado al frente de la misma y le decía a otro que estaba en el techo que se bajara rápido, porque allí venía la policía, y fue cuando vimos al que estaba en el techo que se bajó por el lado de la calle despegando unas tejas, que estaban sobre la pestaña del techo de la mencionada bodega, por lo que procedimos a realizar una requisa y se le encontró al que se bajó del techo, en el bolsillo de su pantalón lado derecho, una bolsa plástica transparente de arroz – casa del Gobierno Bolivariano, contentiva de la cantidad de 13.000 bs., en monedas de 50 y 100, sobre la pretina de su pantalón, en la parte de atrás, cargaba escondido un destornillador de pala, cacha plástica, color amarilla, siendo identificado como Vera Lozada Freddy, indocumentado, de igual forma fue identificado el ciudadano Salcedo Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.969.978, allí mismo en el sitio se pudo observar que la lámina del techo de la bodega había sido picada y se observaba el hueco por donde se había metido, en ese momento se levantó la ciudadana Ángela Oropeza, y su hijo Alfonso Oropeza, quienes manifestaron ser los dueños de la casa, pero que los dueños de la bodega eran Eduardo Cárdenas e Isabel Conde de Cárdenas. Luego procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta nuestro comando natural, donde se procedió a leerles sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que a partir de la presente fecha, quedaba recluido en el retén policial a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Contra La Propiedad (Hurto y Daños)”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Analizado como ha sido por este Tribunal la causa y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

Consta acta policial de fecha 08-11-2004, suscrita por los funcionarios S/1º (FAP) Víctor Anteliz, S/2º (FAP) Ramón Antonio Hernández, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito, estado Apure, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Igualmente corre inserta al folio quince (15) Audiencia de Presentación de Imputados, celebrad en fecha 10-11-2004, donde acuerda: Primero: Admitir parcialmente la precalificación fiscal, en contra de los ciudadanos Freddy Vera Lozada y Rafael Antonio Salcedo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Conde de Cárdenas. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente Willy Amundaray, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia de diligencia policial efectuada en la presente averiguación.

Igualmente consta acta de Inspección Técnica Nº 1325 de fecha 17-11-2004, suscrita por los funcionarios Detective Luis Marín y Agente Willy Amundaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la Bodega Ana María, ubicada en la Calle Cedeño, Nº 021, frente a la parada de Taxi José Gregorio Hernández, Guasdualito, estado Apure, lugar donde procedieron a realizar la inspección técnica respectiva.

Corre inserto al folio 103, Acta de Entrevista, a la ciudadana María Isabel Conde de Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.154.554, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de víctima, en la presente causa.

Asimismo, corre inserto al folio 107, Informe de la experticia de reconocimiento Legal, de fecha 26-11-2004, suscrito por el funcionario Experto Detective Luis A. Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Un arma blanca de las denominadas cuchillo. 2.- Un destornillador, tipo pala. 3.- Trece mil (13000) bs., en monedas de la denominación de 50 y 100 bs., de circulación nacional dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Corre inserta al folio 40, Acta de Caución Juratoria, celebrada en fecha 26-11-2004, donde impone a los imputados Freddy Vera y Rafael Antonio Salcedo, donde le imponen obligaciones a los imputados, debiendo someterse al proceso, no debiendo obstaculizar la investigación, absteniéndose de cometer nuevos delitos.

Corre inserta al folio 98, CERTIFICACION DE DEFUNCIÓN, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de fecha 15 de febrero de 2006, en la que se evidencia que el ciudadano FREDDY HERIBERTO VERA, falleció en fecha 29 de septiembre de 2005.

De la Extinción de la Acción Penal, establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a: “… Son causas de extinción de la acción Penal: 1.- La muerte del imputado…”.

Este Tribunal, verificado como ha sido a través de Certificado de Acta de defunción exhibida y presentada en copia Certificada de la muerte del ciudadano FREDDY HERIBERTO VERA, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FREDDY HERIBERTO VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 31-10-1982, soltero, residenciado en la carretera vía Puerto Santos Luzardo, Fundo La Fortuna, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Conde de Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a familiares del imputado. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.


NMRR/nahir.-