REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de mayo de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar XII Abg. Rafael Gómez, en contra del ciudadano DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.363.670, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1985, de estado civil soltero, de ocupación Docente, hijo de Víctor Julio Delgado y Oliva García; residenciado en la calle Quinta, casa Nº 7-292, casa Nº 22, barrio Panamericano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 3927, de fecha 22 de junio de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de informe final, donde informan que finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable, incumplió con las condiciones al no acudir a sus entrevistas con el delegado de prueba, se cierra el caso estadísticamente de manera negativa en esa unidad, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 21 de enero de 2009.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado Delgado García Jesús Steeven, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 25 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando acta de investigación penal Nº 116, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 30 de julio del presente año a las 07:00 de la mañana se presentaron los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS SÁNCHEZ JESÚS y el Cabo Segundo (GNB) PARRA SULBARAN ADONAY, C.I.V.-12.549.471 adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quienes estando de servicio nocturno en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, ubicado en carretera nacional Guasdualito- La Pedrera, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de 03:00 horas de la madrugada, procedente de la población de Arauca, con destino a Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, se presentó un vehículo de uso de transporte público, marca chevrolet, color blanco, placa FS-98T, perteneciente a la línea servicio ejecutivo “SERVIRAP EXPRES ARAUCA-CÚCUTA”, departamento Norte de Santander, República de Colombia, solicitándoles al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitarle identificación a los ciudadanos que viajaban en el vehículo, seguidamente un ciudadano que viajaba en el vehiculo se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nro.23.709.804, a nombre de JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO, la cual al observarla detalladamente se pudo determinar que los datos impresos en el referido documento no coincidían con los emitidos por la Misión Identidad, le realizaron una requisa de rutina al equipaje y le encontraron cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nro. 19.774.996, a nombre de JOSE OTERO JIMÉNEZ, la cual el segundo nombre lo tenía ilegible y según el ciudadano se le había quemado, pero el nombre era ISABEL y que era su verdadera nacionalidad, ya que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por medio de un ciudadano desconocido, por la cantidad de cien (100 Bsf.) Bolívares Fuertes para poder trabajar en Venezuela, el funcionario procedió a corroborar la falsedad del documento realizando una llamada al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I. POL) con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde fue atendido por el agente de guardia, quien le informó que dicha cédula de identidad signada con el Nro.23.709.804, aparece registrado a nombre de JUNIOR ALFREDO RAPOSO MARCANO, por lo que procediendo a detener al ciudadano JOSE OTERO JIMÉNEZ, por considerar que cometió un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2009 se acordó a favor del ciudadano imputado DELGADO GARCÍA JESÇUS STEEVEN, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, extensión San Antonio, durante el régimen de prueba. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- No consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. 4.- Prestar el trabajo comunitario que designe el delegado de pruebas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de junio de 2009, se libró oficio Nº 3082-09, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 17 de julio de 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 1092, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, constante de Informe Final, donde informan que finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable, incumplió con las condiciones al no acudir a sus entrevistas con el delegado de prueba, se cierra el caso estadísticamente de manera negativa en esa unidad. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.363.670, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1985, de estado civil soltero, de ocupación Docente, hijo de Víctor Julio Delgado y Oliva García; residenciado en la calle Quinta, casa Nº 7-292, casa Nº 22, barrio Panamericano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2009. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.