REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de mayo de 2011
201° y 152°


Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-551-2011, de fecha 21-03-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Penal Nº 04-F3-313-2010 (nomenclatura de ese Despacho) y causa penal signada con el Nº 1C7639-10 (nomenclatura de este Tribunal), instruida en contra del ciudadano Álvarez Atehortua Alexander, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beltrán Azuaje Eleida Mayoli, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los Fundamentos de Hecho señala que en fecha 29-08-2010, esa representación del Ministerio Público, da inicio a la investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Beltrán Azuaje Eleida Mayoli, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, contra su exconcubino, ciudadano Álvarez Atehortua Alexander, la cual manifestó: “ Vengo a denunciar a mi exconcubino el ciudadano Alexander Álvarez, por cuanto el día domingo 29-08-10, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, me golpeó en el rostro, específicamente en la nariz y la cabeza, lanzándome al suelo y dándome patadas en diferentes partes del cuarpo, luego me salía de la casa y como estaba botando mucha sangre, me trasladé hasta la policía para informar de lo sucedido, estando en la policía les comuniqué lo sucedido y me desmayé, luego fui trasladada por los funcionarios hasta el hospital, atendiéndome las enfermeras porque no había doctor, las cuales me suministraron a través de la vena Dipirona para el dolor, y a eso de las 10:00 de la mañana salí del hospital y me trasladé para mi casa.”

El Fiscal del Ministerio Público cuando hace la solicitud de Sobreseimiento, la realiza de conformidad con el artículo 318 numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano Álvarez Alexander, un determinado tipo penal.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Ahora bien, la ciudadana Beltrán Azuaje Eleida Mayoli, en su denuncia ante la Comisaría Policial de Guasdualito, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi exconcubino el ciudadano Alexander Álvarez, por cuanto el día domingo 29-08-10, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, me golpeó en el rostro, específicamente en la nariz y la cabeza, lanzándome al suelo y dándome patadas en diferentes partes del cuarpo, luego me salía de la casa y como estaba botando mucha sangre, me trasladé hasta la policía para informar de lo sucedido…”.

Corre inserto al folio seis (06) en la presente causa, Acta Policial fechada el 29-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes (PBA) Mejías Javier y Yosel Santana, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el nosocomio de la localidad, a fin de que fueran tratadas las heridas de la ciudadana Beltrán Azuaje Eleida Mayoli.


Señala el Fiscal del Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto, considera quien decide, que en las investigación bajo análisis no existen elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano Álvarez Atehortua Alexander un determinado tipo penal, pues si bien es cierto que cursa en autos una denuncia por maltrato físico, no menos cierto es que el mismo no se comprobó, ni mucho menos puede establecerse su cuantía, debido que no existe el reconocimiento médico forense, ya que la víctima no compareció ante el médico legista a fin que le practicaran el reconocimiento legal, por lo tanto la presente causa debe ser sobreseída en virtud que el hecho denunciado no puede atribuirse al presunto imputado, por carecer de elementos que demuestren la ocurrencia del tal hecho dañoso.

A juicio de este Tribunal, considera que aún a falta de elementos probatorios o de otros que vinculados a la denuncia den prueba suficiente de la ocurrencia del hecho, no puede decretarse el Sobreseimiento, solicitado por la Fiscalía, por cuanto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que el medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio, por lo tanto no es necesario reconocimiento médico para formalizar acusación en contra del prenombrado ciudadano, a diferencia de los tipos penales relativos a los delitos de Lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal Venezolano, en los cuales se sanciona el sujeto activo atendiendo al grado de los daños ocasionados, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 7639-101, en virtud de que este Tribunal considera que no es necesario reconocimiento médico para formalizar acusación en contra del prenombrado ciudadano, por cuanto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que el medio de comisión es el empleo de la fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS C.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.


























NMRR/YCC/nahir.