REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, 03 de mayo de 2011

201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7872-10, instruida en contra del ciudadano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 14.857.806, soltero, chofer, mayor de edad, residenciado en el Barrio Morrones, sector Primero de diciembre, casa sin número, frente a la señora Columba, carrera 18, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 31 de marzo de2011, el representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público, presentó acusación, en contra del ciudadano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, que corre inserto de los folios 49 al 52 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, por la denuncia presentada por la ciudadana Claudia Edith García Fonseca, en fecha 06 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicito el enjuiciamiento del acusado WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio; igualmente solicita que se mantengan las medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad impuestas en su oportunidad y se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima.”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien sustituye a la Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Se impone al imputado WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA sobre el alcance y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que no tiene nada que decir.

SEGUNDO: El Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA en un hecho delictivo, a tal efecto valora: Denuncia, de fecha 06 de diciembre de 2011, realizada por la ciudadana Claudia Edith García Fonseca, en fecha 06 de diciembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien expone: Que comparece a denunciar a su hermano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, por cuanto ella se encontraba planchando y su hermano le dijo que no planchara en la mesa de su papá, manifestándole la referida ciudadana que tenía que ser su papá quien le dijera que no lo hiciera, entonces agarró la plancha y la ropa y la tiró al piso, fue cuando en ese momento le dio un golpe en la cara.” Igualmente se valora el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-500, de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrito por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana García Fonseca Claudia Edith, en el que se evidencia que presenta Edema Traumático y dolor subjetivo en el pulmón izquierdo, producido por un objeto contundente traumático, con un tiempo probable de curación de 4 días a partir de la fecha de las lesiones; es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana Claudia Edith García Fonseca, quien es víctima en el presente caso. 2.-Declaración testimonial de los funcionarios actuante Detective Villamizar Emerson y Agente Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quienes practicaron la detención del imputado. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-500, de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrito por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana García Fonseca Claudia Edith. EXPERTO: 1.- Declaración de la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quien realizó dicho reconocimiento. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación policial, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Villamizar Emerson y Agente Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito; quienes dejan constancia de las circunstancia, modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención. 2.- Acta de Inspección Técnica 290, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Villamizar Emerson y Agente Orlando Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Admitida TOTALMENTE la acusación, y TOTALMENTE los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano acusado WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Walter Liman García Fonseca, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la Claudia Edith García Fonseca, por lo que pasó en la casa y de verdad tomemos un poquito más de conciencia y dejemos las cosas hasta aquí, los dos hemos dicho cosas de parte y parte, cada uno tenemos que asumir nuestros errores y de verdad discúlpeme por todo lo que pasó, de la misma forma me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Claudia Edith García Fonseca, quien expone: “La verdad es que no es la primera vez que él me arremete, es la segunda vez e incluso después del problema, ha utilizado a terceras personas para que me amenacen, para que me deje de meter con él, yo quiero regresar a mi casa, porque vivo alquilada teniendo mi casa, es por lo que me opongo a que le otorguen la suspensión condicional del proceso”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien se opone a la solicitud realizada por el defensor público y ratifica que se hagan valer las medidas de protección a favor de la víctima, así mismo se le imponga la prevista en el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Una vez oída la oposición realizada por parte de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, la defensa alega la presunción de inocencia de su defendido y solicita que se apertura la presente causa a juicio oral y público.

El este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de uno a tres años, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado, admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas e hizo la oferta de reparación del daño, la cual no fue aceptada por la víctima y habiéndose opuesto la víctima y el Ministerio Público a la Suspensión condicional del Proceso, es por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “…de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá Negar la petición…” NO SE ADMITE la medida de suspensión condicional del proceso. De seguida se concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta en este acto que no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, conforme a los hechos ocurridos en fecha 06 de diciembre de 2010.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. 14.857.806, soltero, chofer, mayor de edad, residenciado en el Barrio Morrones, sector Primero de diciembre, casa sin número, frente a la señora Columba, carrera 18, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se NIEGA la medida de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado WALTER LIMAN GARCÍA FONSECA, por las razones antes analizadas CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena a la secretaria remitir la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.