REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de mayo de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano la ciudadana DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.148.380, natural de el Amparo, estado Apure, fecha de nacimiento 12 de junio de 1.992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Colorada, entrando por el Hotel El Silencio, casa sin número, El Amparo, estado Apure; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, por ausencia de tipicidad. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal lII del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, quien realiza la siguiente exposición: Hace formal presentación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORO SALAZAR, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión están reflejadas en Acta Policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP-092, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano funcionario Sargento Mayor de Segundo Pozo Osorio Wualter, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Amparo, estado Apure, quien deja constancia: Que se presentó un vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V- 27.148.380, a nombre de TORO SALAZAR DANEL ENRIQUE, al ser consultada ante el Sistema de datos del SAIME-El Amparo, arrojó que la referida cédula no registra en el sistema de datos del SAIME, lo cual se evidencia que tal documento sea falso, posteriormente se practicó la detención del ciudadano y se informó al Fiscal de guardia del Ministerio Público. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presentaciones a que bien estime el Tribunal.
Se le impuso al ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si desea declarar, a lo que responde “Si”. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra quien expone: “Yo saqué la cédula de identidad en la oficina del Saime, Guasdualito y no entiendo porqué no aparece en el sistema”. El Fiscal del Ministerio Público, no realiza pregunta. Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Meira Quintana, quien realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Dónde nació? Contestó: En El Amparo, estado Apure. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1. ¿Cuándo la sacó? Contestó: Hace dos años.
Se le concede a la la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien es suplente de la Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien realiza la siguiente exposición: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, de los hechos que le están siendo imputado por el Ministerio Público, en virtud que su defendido es venezolano por nacimiento, el cual nació en El Amparo, estado Apure, y sacó su cédula de identidad en la oficina del Saime, Guasdualito, estado Apure, realizando los procedimientos legales para la obtención de la misma, el hecho que no aparezca registrada la cédula de identidad de su defendido en el Sistema del Saime, no quiere decir, que no le corresponda a su defendido, como bien es sabido por todos el Saime tarda mucho en vaciar toda la información en el Sistema, razón por la cual en el momento que el funcionario llama telefónica para corroborar si aparecía en el sistema o no, posiblemente fue por eso que le dijeron que no aparecía en el sistema, el hecho que algunas instituciones del Estado Venezolano negligentemente realice sus labores y tenga como consecuencia que un ciudadano vaya a ser sometido a un proceso penal, en virtud que no haya cometido algún hecho punible, vista que su defendido es venezolano por nacimiento y obtuvo su documentación siguiendo los canales regulares, solicita que no sea admitida la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicita que sea decretada Libertad Plena a su representado, igualmente la defensa consigna el acta de nacimiento Nº 282, suscrita por José Ismael Martínez Ortega, Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, estado Apure.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-092, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano funcionario Sargento Mayor de Segundo Pozo Osorio Wualter, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población del Amparo, estado Apure, quien deja constancia: Que siendo aproximadamente la 11:15 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte público, tipo buseta, en el punto de control El Amparo, estado Apure, procedente de Arauca, República de Colombia con destino a Guasdualito, estado Apure, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° 27.148.380, a nombre de TORO SALAZAR DANEL ENRIQUE, fecha de nacimiento 16 de junio de 1992, fecha de expedición 22 DE MAYO DE 2009, al ser consultado ante el Sistema de datos del SAIME-El Amparo, arrojó que la referida cédula no registra en el sistema de datos del SAIME, lo cual se evidencia que tal documento sea falso, posteriormente se practicó la detención del ciudadano y se informó al Fiscal de guardia del Ministerio Público”. Igualmente el Tribunal valora con plenos efectos jurídicos, dado que se trata de un documento público, el Acta de Nacimiento Nº 282, suscrita por José Ismael Martínez Ortega, Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, estado Apure, en el que deja constancia que en fecha 3 de noviembre de 1992, se presentó el ciudadano Francisco Toro García, en la que manifestó que el niño que presenta, nació el día 12 de junio de 1992, lleva por nombre Daniel Enrique, hijo del presentante y la ciudadana Doris del Carmen Salazar. Ahora bien, este Tribunal considera que el acta de nacimiento consignada por la defensa pública, tiene plenos efectos jurídicos dado que se trata de un documento público, es por lo que este Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público se está basando únicamente que el ciudadano está haciendo uso de una cédula de identidad falsa, el Tribunal observa: Que efectivamente los datos de identificación del acta de nacimiento consignada por la defensa, coinciden con los datos de identificación de la cédula de identidad con la que se presentó el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, y es un hecho notorio público y comunicacional, la forma deficiente como ha venido laborando el Saime, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y ha creado una serie de problemas donde se ha observado que expiden cédulas con igual numeración a ciudadanos distintos; igualmente se observa que la data que contiene el Saime, no se encuentra actualizada y el hecho que no se encuentre registrada la cédula de identidad, no puede presumirse que la persona esté cometiendo un hecho delictivo, en este caso se evidencia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, es de nacionalidad venezolana, conforme al Acta de Nacimiento Nº 282, por lo que este Tribunal considera, que no existe una pluralidad de elementos de convicción que lleven al convencimiento del Tribunal que efectivamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, se haya identificado con una cédula falsa, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se ha cometido un hecho punible, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: NIEGA la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.148.380, natural de el Amparo, estado Apure, fecha de nacimiento 12 de junio de 1.992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Colorada, entrando por el Hotel El Silencio, casa sin número, El Amparo, estado Apure; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, por ausencia de tipicidad. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de la Causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en la oportunidad legal a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ