REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 26 de Mayo de 2011.
201º y 151º
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GERONIMO MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.510, asistido por el Abg. Roberto Sanabria; en donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa 7A0B5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, propiedad del ciudadano José Gerónimo Molina; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 25 de marzo de 2010 se celebra en el Tribunal de Control de este Circuito y extensión audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos Medrano Ortega Wilinton Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga Hernández Yincleiver Damián venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Medrano Ortega Wilinton Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga Hernández Yincleiver Damián venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- La continuación del proceso por procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La medida privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Medrano Ortega Wilinton Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga Hernández Yincleiver Damián venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, publica sentencia en donde condena a los ciudadanos WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de ocho (08) años de prisión y al ciudadano YINCLEIVER DAMIAN RENOGA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de nueve (09) años de prisión. En el mismo texto de la sentencia se deja constancia que el Tribunal no decretó el comiso del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa 7A0B5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, propiedad del ciudadano José Gerónimo Molina, tal como consta en certificado de registro de vehículo Nº 1T69ABV306049-2-3, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 26 de marzo de 2009.
Riela al folio 82 de la causa, auto dictado por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 09 de septiembre de 2010, en donde se deja constancia que el Abg. Freddy Molina, en su carácter de defensor privado del penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010 y el ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de quedo definitivamente la sentencia condenatoria 22 de julio de 2010 fue remitida a este Tribunal.
Riela a los folios 657 al 677, decisión de fecha 18 de Noviembre del 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la DECLARA SIN LUGAR, la apelación ejercida por el defensor privado Freddy Molina, en consecuencia se CONFIRMA la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión Guasdualito en contra del ciudadano YINCLEIVER DAMIÁN RENOGA HERNÁNDEZ.
II
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los mecanismos para la devolución de objetos incautados.
Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Además es bueno recalcar, que en el presente caso existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en cuanto al ciudadano Medrano Ortega Wilinton Antonio, quien no apeló de la condena impuesta por el Tribunal de Juicio, pero la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no adquirido firmeza en cuanto al ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, quien ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 de fecha 15 de julio de 2004, Magistrado ponente Beltrán Haddad Chiramo, sostuvo lo siguiente:
“… En virtud de lo expuesto esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecuciòn, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, ordenará, inmediatamente su reclusión en centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme esta regla.
El Juez de ejecuciòn, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.
Para lograr interpretar la norma “in comento” hay que comenzar por definir qué se entiende por sentencia definitivamente firme.
Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la vìctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la vìctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión.
Considera por ello la Sala que el condenado puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecuciòn de la pena de manera inmediata. Así se declara. “.
De la Sentencia anteriormente transcrita, se puede constatar que en el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 22 de julio de 2010, al ciudadano Medrano Ortega Wilinton, se encuentra definitivamente firme es en cuanto a la condena de este ciudadano y es por esa circunstancia que la causa pasa a este Tribunal a los fines de que el penado pueda ejercer alguna media de ejecuciòn de la pena en el caso que sea procedente. Pero es el caso que el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, en fecha 05-04-2011, según oficio Nº 331-11 de fecha 05 de Abril de 2011, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de Este Circuito y Extensión, a través del cual remiten causa original, constante de tres (03) piezas de seiscientos treinta y cinco folios, seguida en contra de los ciudadanos WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de ocho (08) años de prisión y al ciudadano YINCLEIVER DAMIAN RENOGA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remisión que realizan en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, confirma decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Este Circuito y Extensión, circunstancia por la cual la sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme a los fines que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo y en consecuencia Declara CON LUGAR la entrega del mismo.
III
Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano: JOSÉ GERONIMO MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.510, asistido por el Abg. Roberto Sanabria, en consecuencia se hace LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Placa 7A0B5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, tal como consta en certificado de registro de vehículo Nº 1T69ABV306049-2-3, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 26 de marzo de 2009, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito se encuentra definitivamente firme en virtud de apelación ejercida por el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández. Notifíquese. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA
ABG XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA.
Causa: 1E504/10.
MPB/XP