REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-371-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Mayo del año 2011.
201 º y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial durante el periodo de dos (02) meses concedido al ciudadano penado MARCOS JOSÉ ASCANIO TOLEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.482.919, condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en su lugar se impone la obligación de presentarse diariamente ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario . A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de mayo de 2011, se realiza AUDIENCIA ESPECIAL, a objeto de resolver sobre la solicitud de autorización de renovación de permiso para que el penado Marcos Ascanio Toledo no pernocte en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, ya que persisten las amenazas en contra de los destacamentarios.
Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Dado los problemas de salud que viene padeciendo su defendido tal y como constan en las actas procesales, y dados los problemas de violencia que se vienen presentando en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, específicamente en el área de destacamentarios, es por lo que solicita se sirva renovar el permiso de no pernocta de su defendido en el Internado Judicial del Estado Apure, igualmente solicita se mantengan las presentaciones diarias de su defendido por ante la Unidad Técnica Nro. 06.
El penado MARCOS JOSÉ ASCANIO TOLEDO, expone: “Pido se me de la posibilidad de que me renoven el permiso de no pernoctar en el Internado Judicial del Estado Apure, ya que allá no hay buenas condiciones para pernoctar allá, soy víctima de amenazas de muerte por parte de los internos que invadieron el área de los destacamentarios, allá no hay lugar fijo para dormir, todos estamos revueltos, estoy infectado de Sida, tengo control por San Juan de los Morros, no he podido ir más allá porque tengo que mantenerme en San Fernando, me comprometo a seguir presentándome diariamente en la Unidad Técnica de San Fernando”.
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Carlos Izarra, expone: Visto lo expuesto por la Defensa Pública, y lo manifestado por el penado, el Ministerio Público solicita al tribunal se haga una revisión de la causa a fines de verificar si existe constancia del control médico que debe seguir el penado por su enfermedad, igualmente solicita que el penado traiga un constancia médica de un facultativo distinto al que lo viene tratando, en cuanto al permiso no hace objeción. .
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez visto lo expuesto por la Defensa Pública, el Penado y el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones previas: En fecha 26 de abril de 2011 se recibe oficio vía fax signado con el Nro. 00/145 emanado de la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, mediante el cual solicitan se fije audiencia al penado Marcos José Ascanio Toledo, a los fines de renovar el permiso a las no pernoctas en el Internado Judicial. Se evidencia de la causa que en fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal acuerda autorizar al penado Marcos José Ascanio Toledo, para no cumplir con las pernoctas en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos meses, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a razones de inseguridad en ese recinto carcelario con los destacamentarios. En relación a la situación de salud del penado, efectivamente se evidencia que consta en la causa al folio 478 Acta de audiencia Especial, a los fines de resolver solicitud de la defensa pública relativa a permiso al penado para trasladarse a Centro Médico del estado Guárico a recibir Tratamiento Médico, mediante el cual se autoriza la penado por una semana para trasladarse hasta el hospital Dr. Israel Ranúarez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, a objeto de que el médico Infectologo realice informe médico y establezca la existencia de la enfermedad, el nivel en que se encuentra y el tratamiento que requiere. Al folio 487 corre inserto Informe médico fechado 30-06-2008, realizado a la paciente Maury Moreno, quien es portadora desde hace tres años de infección por VIH. Al folio 492 de la causa se encuentra inserto Constancia expedida al ciudadano Marcos Ascanio, emanado del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, fechado 25-01-2010, que señala según valoración Urológica Cuadro Renal, amerita reposo por 20 días para culminar tratamiento. En fecha 22 de febrero del año 2010, este Tribunal autoriza la penado por una semana para trasladarse hasta el hospital Dr. Israel Ranúarez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, a objeto de que el médico Infectologo realice informe médico y establezca la existencia de la enfermedad, el nivel en que se encuentra y el tratamiento que requiere. En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal Autoriza al penado Marcos José Ascanio Toledo, para no cumplir con las pernoctas en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos meses, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa que el penado consigna al tribunal copia simple de Informe Médico emanado del Hospital General Dr. Israel Ranúarez Balza de fecha 27-04-2010, donde se señala que el ciudadano Marcos José Ascanio es paciente conocido portador de VIH y referido para la consulta de Infectología en el año 2004, con pérdida de peso de más 15 kg en dos años, no tiene control ni tratamiento, por lo que sugiere retomar seguimiento y control, así como iniciar tratamiento especifico y de enfermedades oportunistas. Ahora bien, este Tribunal tiene conocimiento que en el área donde se encuentran los destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se han presentado algunos problemas ya que unos internos, es decir, aquellos penados que se encuentran recluidas en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que no gozan de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo han invadido el área de destacamentarios. Por otra parte es un hecho notorio, público y comunicacional que la semana del 30 de noviembre de 2009 al 4 de diciembre de 2009 ocurrieron una serie de sucesos en la ciudad de San Fernando de Apure relacionados con los destacamentarios, se produjo la muerte de alguno de ellos tal como se evidencia por oficio remitido a este Tribunal en la Causa 1E393-08, en la cual aparece como penado el ciudadano Ramírez Rodolfo Figueraldo quien gozaba de la medida alternativa de destacamento de trabajo, tal como costa en comunicación Nº 954-09, enviada vía fax a este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a través del cual informa “que el interno destacamentario Ramírez Rodolfo Figueraldo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.749, en fecha 04-12-09 falleció presuntamente por arma de fuego en espera de certificado del acta de defunción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, y señala que el mismo no presentaba desde el martes 01 de diciembre de 2009, tal como consta en el libro de destacamientarios de la Jefatura de Régimen”. Este Tribunal considera que el Internado Judicial de San Fernando de Apure no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar la integridad física de los destacamentarios y en virtud de esto aunado a los acontecimientos ya explanados por este Tribunal y la solicitud del penado a la cual se adhirió el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR al penado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de los internos y destacamentarios allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autoriza al penado Marco José Ascanio Toledo PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad. Igualmente se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure de la autorización de no pernoctar concedida al penado. Se le informa al penado que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente al penado a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas; igualmente se le insta al penado que debe consignar por ante este Tribunal los soportes del Control y Tratamiento de la enfermedad que padece, a los fines de tener conocimiento de las oportunidades que asiste a la consulta médica.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR al penado Marco José Ascanio Toledo, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso, así como la obligación de consignar a este Tribunal informe del Control y Tratamiento médico al que sea sometido, a los fines de tener conocimiento de las oportunidades que asiste a la consulta médica. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar de la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1E371-06.-