REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido en forma unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U549/11, seguida en contra del ciudadano BRICEÑO TAPIA RÓMULO RAÚL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.147.074, natural de Baruta, estado Miranda, nacido en fecha 10-09-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de deporte, residenciado en la Comisionaduría Distrital, ubicada en la calle principal, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, a orillas del Río Arauca, Elorza, estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representada por la defensora pública penal Abg. Maritza Viviana Ortíz; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado Carlos José Izarra Sulbarán, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA RAMOS DE BRICEÑO; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró ante el tribunal de control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA RAMOS DE BRICEÑO; la continuación del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial; medida de protección a favor de la víctima y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra del imputado previamente mencionado.

En fecha 18 de marzo de 2011, el representante del ministerio público presentó ante el tribunal de control de este circuito y extensión escrito acusatorio refiriéndose a los hechos objeto del debate, señalando: Que se inicia la investigación en fecha 16 de noviembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito; en la cual formula denuncia contra su ex esposo, ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, ya que en horas de la mañana de ese mismo día mientras se encontraba en su casa de habitación, su presentó su agresor con la excusa de ver a su hijo. Una vez en el lugar, empezó a discutir con la víctima agrediéndola verbalmente, además de golpearla en el rostro. Manifiesta igualmente la víctima que su agresor la amenaza de muerte constantemente.

En fecha 31 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal acordó la admisión total de la acusación y parcial de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 13 de abril de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de forma unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada y previa las formalidades de Ley, el Tribunal declaró la apertura de la audiencia oral y pública, en contra del acusado BRICEÑO TAPIA RÓMULO RAÚL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.147.074, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA RAMOS DE BRICEÑO; y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Amando Flores, para que realice sus alegatos de apertura, expuso que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía formal acusación en contra del acusado RÓMULO RAÚL BRICEÑO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.147.074, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales serían útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó la admisión de la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortíz, expuso que en conversación sostenida con su defendido él mismo le manifestó su deseo y voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal así lo permite, por lo que solicitó la aplicación a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición de la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 376 eiusdem, por su defendido haber admitido los hechos, así como el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales, igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 del numeral 4, del Código Penal, en consecuencia solicitó se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que el mismo haga la exposición con relación a la Admisión de los Hechos.

Al efecto, el Tribunal procedió a escuchar la declaración del acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en la audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado, le informó que si desea declarar lo puede hacer sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, nuevamente le explica en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procederá a imponerle inmediatamente la pena, se le preguntó al acusado Rómulo Raúl Briceño Tapia, si desea declarar a los que responde que sí, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asumo mi responsabilidad y solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos la hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

Oída la admisión de hechos realizada por el acusado el tribunal la valora, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa del acusado ni contra el Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, quien es ex esposo de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, en horas de la mañana del día 16 de noviembre de 2010, mientras esta se encontraba en su casa de habitación, se presentó con la excusa de ver a su hijo y una vez en el lugar, empezó a discutir con la víctima agrediéndola física y verbalmente, además manifestó que su agresor la amenazaba de muerte constantemente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Rómulo Raúl Briceño Tapia, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Ana Lucia Ramos de Briceño, el cual señala:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
1.- Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucia, ante ese despacho en la cual expuso: que denuncia a su ex esposo, ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, ya que en horas de la mañana de ese mismo día mientras se encontraba en su casa de habitación, su presentó su agresor con la excusa de ver a su hijo. Una vez en el lugar, empezó a discutir con la víctima agrediéndola verbalmente, además de golpearla en el rostro. Manifiesta igualmente la víctima que su agresor la amenaza de muerte constantemente.
2.- Reconocimiento Médico – Legal, de fecha 16 de noviembre de 2010, signado con el Nº 9700-261-465, suscrito por el médico forense Bitriago Macías Paúl, que fuera practicado a la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucia, en donde se puede constatar que la víctima sufrió las siguientes lesiones: - Contusión edematosa en frente; - Contusión edematosa en pómulo derecho.
Por lo que el Tribunal considera que efectivamente de los elementos de convicción se presume que se ha cometido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, y aunado a ello, la admisión de los hechos es considerada como un elemento más de la culpabilidad del acusado Rómulo Raúl Briceño Tapia, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Rómulo Raúl Briceño Tapia, queda suficientemente demostrado que el prenombrado acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este tribunal procede de inmediato a imponer la pena al acusado Rómulo Raúl Briceño Tapia, observando que el delito por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión, por cuanto la Defensora Pública solicitó se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público le rebaja la pena en la mitad, quedando la pena a imponer en seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.