REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de mayo de 2011.



200º y 151º


Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, que fuera efectuada por la Abg. Rinalda Guevara, con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS ANTONIO MACUALO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.389, natural de El Amparo, estado Apure, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento del 01-05-1974, casado, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, callejón Los Cardenales, casa s/n, de color azul, al frente de la Iglesia Evangélica, Petare, estado Miranda, teléfono No. 0212-5830390, contra quien se instruye causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, este Tribunal Alos fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de presentación de imputado, en la causa penal signada con el No. 1C3403-06 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Antonio Macualo, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de fianza personal, de conformidad con los artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo garantizar los fiadores la presentación del acusado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, no debiendo salir de la jurisdicción del tribunal. En fecha 02 de febrero de 2006, se levanta acta de caución personal, en la cual se acuerda la libertad del ciudadano Luís Antonio Macualo.
En fecha 18 de octubre del 2007, presenta libelo acusatorio Fiscal Auxiliar Cuarta del estado Apure, (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Helenny Johana Guilarte, constante de nueve (09) folios útiles, en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público.

Corre inserto al vuelto del folio 422 copia certificada del asiento 21 del libro diario llevado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito y extensión, de fecha 15 de mayo de 2006, en el cual se acordó autorizar que el ciudadano Luís Antonio Macualo, para que establezca su residencia en el estado Miranda, Turemo, parte central, Municipio Sucre, Sector El Tanque, carretera vieja Guatire, familia Aura Rosa Macualo, en tal sentido, se autorizó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a fin de que le reciban las presentaciones cada ocho ( 08) al ciudadano imputado.

Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2010, en virtud de convocatoria para la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público de revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2006, al ciudadano Luís Antonio Macualo, por cuanto no dio cumplimiento a la mismas, se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se ordenó librar a los diferentes cuerpos de seguridad la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de julio de 2010 se libró a los diferentes órganos de seguridad del estado, la correspondiente orden de aprehensión en contra del acusado bajo el Nº 185-2010, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de noviembre de 2010 fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, convocada la audiencia a los fines de determinar si se mantiene o revocaba la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, ésta se celebró en fecha 02 de diciembre de 2010, en la que el Tribunal de Control acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, con fundamento en el artículo 250 y numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por la defensa; se fijó audiencia preliminar para el 15 de diciembre de 2010, a las 10:50 horas de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió oficio s/n, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a través del cual da contestación a oficio No. 406-10 de fecha 02 de diciembre del 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito y extensión, en el cual informa que el ciudadano Luís Antonio Macualo, se presentó ante esa oficina desde el día 08 de junio hasta el 24 de noviembre del año 2006, anexando copia simple de la hoja de presentación.

En fecha 15 de diciembre del 2010, en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito y extensión, decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Luís Antonio Macualo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; se declara sin lugar la oposición de la defensa en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la representación Fiscal; se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; se admiten escrito presentado por la defensora Abg. Rinalda Guevara de conformidad en lo establecido en el ordinal 6º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba las pruebas promovidas por el Ministerio Público que favorezcan a su defendido; se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió la causa con oficio No. 5021-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010. En fecha 12 de enero de 2011, se da entrada a la causa y se ordena se constituye este Tribunal en forma Mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar sorteo para la selección de escabino para el día lunes 17 de enero de 2011, a las 02:30 horas de la tarde. En esa misma fecha en la hora y oportunidad para que tenga lugar el acto se acordó diferir para el día 18 de enero de 2011, a las 09:15 horas de la mañana. En fecha 18 de enero de 201, se realizó acto de sorteo ordinario para la selección de Escabinos, y se acordó fijar la realización del acto de constitución del tribunal mixto para el día martes 15 de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana. El día 15 de febrero de 2011, quien aquí suscribe en virtud del sistema anual de rotación de los jueces se aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no fue posible la constitución del tribunal mixto se acordó celebrar sorteo extraordinario de escabinos el día 16 de febrero de 2011 a las 9:30 de la mañana, se constituyó el tribunal mixto en fecha 24 de febrero de 2011, se inició el debate oral y público el 14 de marzo de 2011 y hasta la presente fecha no ha concluido.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Código Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha, se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, dictara la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva en contra del acusado, observando: Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 18 de octubre del año 2007, presentó acusación penal en contra Luís Antonio Macualo, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; convocada la Audiencia Preliminar, esta no se había celebrado dada la falta de notificación y ausencia del acusado, en virtud de ello el Tribunal de Control al realizar la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado y libró la pertinente orden de aprehensión: una vez aprehendió el acusado se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acordó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, con fundamento en los artículo 250 y numerales 1 y 2 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control decide admitir la acusación Fiscal, y se ordenó la apertura juicio oral y público.
De este elemento se evidencia la presunta comisión de un hecho delictivo por parte del acusado Luís Antonio Macualo, como lo es el delito de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dada la acusación fiscal y la admisión de la misma por parte del Tribunal de Control, se presume la participación del acusado en el hecho delictivo, por lo que se mantienen los supuestos valorados por el Tribunal de Control y que configuran el cumplimiento de las exigencias de los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al peligro de fuga, el Tribunal de Control lo fundamento en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que Guasdualito, es zona fronteriza con la República de Colombia y pudiera evadirse el acusado y la pena a imponer por el delito.
Ahora bien, este a juicio del Tribunal estos supuestos de peligro de fuga se mantienen, ya que efectivamente Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lugar donde se desarrollará el Juicio Oral y público; por otra parte, hay constancia que el acusado se encontraba residenciado en el estado Miranda, Turemo, parte central, Municipio Sucre, Sector El Tanque, carretera vieja Guatire, familia Aura Rosa Macualo, y que este Tribunal le había acordado que las presentaciones debía hacerlas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quien según constancia dimanada de esa Unidad de Alguacilazgo, se presentó sólo desde el desde el desde el día 08 de junio hasta el 24 de noviembre del año 2006, por lo que no cumplió las presentaciones como se la impuso el Tribunal, además abandonó totalmente el proceso penal, ya que desde el año 2006 no se interesó más por su causa a pesar de tener conocimiento de la misma, por lo que a juicio del Tribunal persiste el peligro de fuga por parte del acusado, lo que impediría la realización del Juicio oral y público, ya que no hay certeza que el acusado se va a presentar a los actos fijados por el Tribunal.
En cuanto a lo expuesto por la defensora Pública en su escrito de revisión de Medida Cautelar este tribunal observa: que la constancia de residencia del acusado Luís Antonio Macualo y de su madre donde residía en Caracas, la constancia de trabajo y constancia de buena conducta no desvirtúan el peligro de fuga ya analizado por el Tribunal. En lo que se refiere a que el acusado no fue notificado de la celebración de la audiencia Preliminar y por lo tanto no tenía conocimiento de que se debía presentar para la mencionada audiencia, aún cuando notificó al Tribunal la dirección exacta donde él vivía en la ciudad de Caracas, y nunca se le llevaron notificaciones a esa dirección, este Tribunal ya analizó que el acusado tenía pleno conocimiento de la causa que era llevada en contra por el Tribunal de Control cuando se le hizo la audiencia de calificación de flagrancia, y a pesar de haber transcurrido más de tres años no se interesó por la misma .
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretara en contra del acusado medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se decide.
Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad del acusado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.