REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Mayo de 2011.
201º y 152°
Este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto al sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de COLMENARES MORENO HÉCTOR EVELIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, nacido en fecha 22-09-1979, de ocupación albañil, hijo de María Lourdes Moreno y Pablo Pascual Colmenares, domiciliado en el Barrio Morrones, Calle La Ceiba, en la esquina segunda casa a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ANCENO MORENO CRIS CLARIBEL; en virtud de que en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibe en este tribunal acta defunción Nº 577 proveniente de La Prefectura Corazón, del Municipio Barinas, estado Barinas, en donde se deja constancia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 12 de agosto de 2010 a causa de heridas por arma de fuego T.E.C. complicado, FX de cráneo, paro cardiorespiratorio, este tribunal observa lo siguiente:
I
Que en fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Aprehensión en Flagrancia del acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ANCENO MORENO CRIS CLARIBEL; ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado.
Igualmente en dicha audiencia se acuerda en contra del acusado Héctor Evelio Colmenares Moreno, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a la acusada las siguientes condiciones: Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana Anceno Romero Cris Claribel en la dirección Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure. Segundo: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Tercero:1.- No poseer o portar armas. 2.-Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas -. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. Se ordena la libertad del acusado y se libra la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibe por ante este tribunal la causa y se procede a fijar Juicio Oral y Público, para el día 08 de junio de 2006.
En fecha 01 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada para la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, presenta acusación en contra de Héctor Evelio Colmenares Moreno, por el delito de Violencia Física.
En fecha 08-06-07, no se realizó el juicio oral y público, no habiendo comparecido el acusado quien fue debidamente notificado. Igualmente se fijó sucesivamente el juicio oral y público para los días 27-07-06; 25-10-06; 22-11-06; ; 11-01-07; 15-02-07, habiéndose notificado al acusado Héctor Evelio Moreno Colmenares, para cada una de esas audiencias quien a pesar de estar notificado, no compareció.
Para la última oportunidad en que se fijó el juicio oral y público, 17 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal informa, que se entrevistó con una ciudadana quien le manifestó que tenía de vivir allí 15 años y no conocía al acusado.
Corre inserto al folio 154, oficio dimanado del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de fecha 13 de febrero de 2007, en el que informa que el acusado se presentó los días 19 y 26 de mayo de 2006; 09, 21 y 30 de junio de 2006 y el 09 de julio de 2006.
Corre inserto al folio 170, oficio dimanado del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de fecha 28 de febrero de 2007, en el que informa que el acusado se presentó los días 19 y 26 de mayo de 2006; 02, 09, 21 y 30 de junio de 2006 .
En fecha 27 de junio de 2007, este tribunal en virtud del incumplimiento por parte del acusado revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia ordeno librar orden de aprehensión a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado.
En fecha 13 de abril de 2.009, se celebró en este Tribunal audiencia especial a los fines de determinar si se mantiene la medida de privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa en donde se acordó dejar sin efecto la requisitoria dictada por este tribunal y se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral y público.
En fecha 14 de mayo de 2.009, se celebró audiencia oral y pública en este tribunal en donde se acordó admitir totalmente: la acusación fiscal y los medios de prueba; igualmente se acordó la medida alternativa de prosecución del proceso suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año.
II
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite a seguir una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, cuando señala:
Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sean necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al sobreseimiento en la etapa de juicio cuando señala:
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento.
Del análisis de los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que en la fase de juicio si se produce una causa extintiva de la acción penal se pueda dictar el sobreseimiento, en el presente caso y en virtud de que es una cuestión de derecho como es la extinción de la acción penal por muerte del acusado Héctor Evelio Colmenares Briceño, en fecha 12 de agosto de 2010 a causa de heridas por arma de fuego T.E.C. complicado, FX de cráneo, paro cardiorespiratorio, tal y como consta acta defunción Nº 577 proveniente de La Prefectura Corazón, del Municipio Barinas, estado Barinas, considera quien aquí decide que no es necesario celebrar la audiencia que establece el artículo 323 eiusdem, que lo procedente dictar el sobreseimiento la extinción de la acción penal por muerte del acusado y en consecuencia el sobreseimiento Héctor Evelio Colmenares Briceño, de conformidad con los artículos 48 numeral 1º y 318 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.
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