REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 05 de mayo de 2011
201º y 152º


Por recibidos escritos presentados por el ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.046, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento del 11 de febrero de 1963, de estado civil divorciada, de ocupación Trabajadora Social, residenciada en la Av. 19, tallado 90, Rubio, estado Táchira y de los ciudadanos PEDRO GREGORIO CASTRO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.448; LILIAM MARGARITA CUEVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.302, quienes fueron condenados por este tribunal, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública; quienes renunciaron al lapso para ejercer el recurso de apelación de la sentencia de admisión de hechos que fuera publicada el texto integro en fecha 14 de abril de 2011; para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia oral y pública, seguida a los ciudadanos Chacón Sánchez José Albino, Gamboa Sosa Luís Humberto, Guevara Niño Rufino, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Castro Casique Pedro Gregorio y Cuevas Soto Lilian Margarita, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública; en donde los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Castro Casique Pedro Gregorio y Cuevas Soto Lilian Margarita, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los demás ciudadanos Chacón Sánchez José Albino, Gamboa Sosa Luís Humberto, Guevara Niño Rufino, manifestaron su deseo de no acogerse a este procedimiento especial y proseguir a juicio oral y público, el cual se ha ido desarrollando en varias sesiones y hasta la presente fecha no ha concluido.
En fecha 114 de abril de 2010 y en virtud de solicitud de la defensa a través del cual solicitó la división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que por cuanto hasta la presenta fecha no se había concluido con el desarrollo del debate oral y público, este tribunal acordó con lugar dicha solicitud y publicó en esa misma fecha el texto integro de la sentencia de admisión de hechos y se ordeno la notificación del Ministerio Público, Defensor Privado y los acusados Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Castro Casique Pedro Gregorio y Cuevas Soto Lilian Margarita.
SEGUNDO: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da el carácter de orden público al proceso y señala:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Del artículo antes transcrito se puede evidenciar que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden ser considerados formalidades “per se”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del debido proceso y seguridad jurídica.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549, de fecha 16 de diciembre de 2010, sostuvo el siguiente criterio: “… Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales en el caso de autos, la Sala de Casación Penal observa, que las solicitudes de los defensores privados relativas a la renuncia de la fase recursiva, implica la subrogación de la potestad de disponer de los lapsos procesales a su libre albedrío, lo que es lesivo del debido proceso.
En ese sentido, la Sala advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se aparta del verdadero concepto de justicia expedita.
Siendo esto así, la Sala de Casación Penal decide anular el auto dictado el 2 de diciembre 2010, por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todos los actos procesales posteriores a éste. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció, cumpla con los lapsos recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior remisión a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, asegurándole a las partes todos sus derechos y garantías constitucionales. Así se declara…”.


Por lo que del análisis del artículo de la Constitución que se hizo mención anteriormente, así como de la Sentencia de Sala Constitucional, considera quien aquí decide que los lapsos establecidos en la norma adjetiva son de orden público y las partes no pueden disponer de ellos. En el presente caso de acordar lo solicitado por la defensa y los acusados se lesionaría el debido proceso al Ministerio Público en caso que quiera hacer uso del recurso de apelación de la decisión dictada por este tribunal, por lo que se debe proceder a declarar sin lugar dicha solicitud.