REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1M525/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).
201° y 152°
Este tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, en el que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANTOS YOVANNY CARILLO GAMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.219.671, nacido en fecha 07-11-1.963, de 47 años, en Rubio, estado Táchira, hijo de Celina Gómez de Carrillo y residenciado en el Tope, Vereda La Hacienda, calle principal, casa Nº 3-60, en la vía hacía Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de oficio taxista y electricista; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de enero de 2006, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados Maryuri Dayana Bautista Ríos, Maikel Jhonathan Puentes Melo y Santos Yovanny Carrillo Gamez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, igualmente se acordaron las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se les fijo caución económica de 35 unidades tributarias, así mismo presentaciones cada 15 días por ante dicho tribunal; y la continuación por el procedimiento ordinario. (Folios 31 al 49).
En fecha 04 de octubre de 2.006, el tribunal de control le fijó al Ministerio Público un lapso de noventa (90) días para presentar acto conclusivo.
En fecha 08 de enero de 2.007, el representante del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los imputados Maryuri Dayana Bautista Ríos, Maikel Jhonathan Puentes Melo y Santos Yovanny Carrillo Gamez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 12 de enero de 2.007, el tribunal de control declaró con lugar la solicitud de la Abg. Lorena Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública de los imputados Maryuri Dayana Bautista Ríos, Maikel Jhonathan Puentes Melo y Santos Yovanny Carrillo Gamez, y le otorgó una medida cautelar menos gravosa como es la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.
Una vez celebrada la audiencia preliminar, el tribunal decidió admitir totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Maryuri Dayana Bautista Ríos, Maikel Jhonathan Puentes Melo y Santos Yovanny Carrillo Gamez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se admitieron parcialmente las pruebas; se aprobó el procedimiento especial de admisión y condeno al imputado Maikel Jhonathan Puentes Melo a un (01) año, cuatro (04) meses de prisión; se ordeno la apertura a juicio oral y público en relación a los acusados Maryuri Dayana Bautista Ríos y Santos Yovanny Carrillo Gamez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 02 de diciembre de 2.010 este tribunal de juicio, acordó darle entrada y fijó la celebración de los actos de Sorteo de Selección de Escabinos, para el día 06 de diciembre de 2010, el cual no se realizó por cuanto no fueron notificados los acusados Maryuri Dayana Bautista Ríos y Santos Yovanny Carrillo Gamez, se fijo nuevamente para el día 13 de diciembre de 2010 no se celebró por cuanto no fueron notificados los acusados Maryuri Dayana Bautista Ríos y Santos Yovanny Carrillo Gamez, fijándose nueva oportunidad para el día 10/01/11 se difirió en esa oportunidad para el día 17 de enero 2011, por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 24/01/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 01/02/11, por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 10/02/11, por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 17/02/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 23/021/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 28/02/ por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 03/03/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 14/03/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 18/03/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 24/03/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 30/03/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 04/04/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 08/04/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, en esa oportunidad se difirió para el 14/04/11 por cuanto no se pudo notificar al acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, se dividió la continencia de la causa y se realizo el sorteo en relación a la acusada Maryuri Dayana Bautista Ríos. En fecha 18 de abril se acordó en virtud de que el acusado se encontraba cumpliendo pena por gozar de la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto en el Centro de Residencias Supervisadas Dr. Juan Tovar Guedez notificarlo en dicho centro para el sorteo de selección de escabinos 27 de abril de 2011. En fecha 27 de abril de 2011 oportunidad para el acto de sorteo no pudiéndose realizar por cuanto no fue posible notificar ya que según resulta al dorso de la boleta de notificación Nº 1002-11, de fecha 18 de abril de 2011 la alguacil deja constancia que según información suministrada por la delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez el acusado Santos Carrillo salió de permiso desde el 17/01/11 debiendo regresar 17/02/11 el cual no volvió más evadiendo el proceso. Vista la información dada por la delegada de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez este tribunal acordó mediante oficio Nº 411-11, de fecha 28/04/11, solicitar al Director de dicho centro informe a este tribunal si el ciudadano Santos Yovanny Carrillo Gamez, se encuentra cumpliendo pena en dicho centro. En 02 de mayo de 2011 se recibe en este Tribunal, 0706 de fecha 29 de abril de 2011, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez en donde informan que el acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez ingreso en ese Centro en fecha 20/10/10 al concedérsele la medida de pre libertad destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el cual se evadió de dicha institución el 17 de enero de 2011.
SEGUNDO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, en su escrito de fecha 06 de mayo de 2.011, solicita se decrete en contra del acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la incomparecencia al Tribunal de Juicio, por lo que no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, con fundamento en el tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la facultad del Juez de Juicio con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresa:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Observa el Tribunal, el acusado no ha hecho acto de presencia ante este tribunal de juicio, a pesar de tener conocimiento que en contra suya se instruye la presente causa por haber asistido a la audiencia preliminar y tener pleno conocimiento de la apertura a juicio oral por lo que lo procedente es dictar la medida de privación de libertad por el aparte séptimo del 250 eiusdem y no por el numeral 3º que es la solicitud fiscal.
Ahora bien, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y Extensión, ordenó la apertura juicio oral y público en contra del acusado Santos Yovanny Carrillo Gamez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente `preescrita y la presunta participación del acusado en ese hecho punible, cumpliéndose con los requisitos señalados en los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe peligro de fuga dado que el acusado no ha comparecido a los actos del proceso a pesar de tener pleno conocimiento que en su contra existe una causa penal, por lo que se cumple con lo señalado en el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 3º del artículo 250 de eiusdem.
Por otra parte, el séptimo aparte del artículo 250 da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con los actos del proceso penal, es por lo que se hace procedente decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.