REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, trece (13) de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C369-11

AUTO FUNDADO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA


JUEZ DE CONTROL: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.

IMPUTADO:
JUAN CARLOS MOLINA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.315.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

DELITO: Violación.

VICTIMA: Desconocida.

SECRETARIO: ABG.JEAN CARLO ZAMBRANO.


Estando este Tribunal, en la oportunidad de fundamentar la Declinatoria de Competencia dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el día de hoy se celebró Audiencia Especial, en la que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, y el ciudadano: JUAN CARLOS MOLINA RINCÓN, en pleno conocimiento de los derechos constitucionales que lo asisten como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando libre de juramento y coacción se identificó como: Juan Carlos Molina Rincón, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 13.569.315, nacido en fecha 12-12-1978 y en su debida oportunidad, libre de juramento y coacción rindió su declaración.

En audiencia, este Tribunal hace la salvedad, que una vez revisadas las actuaciones se observa que la fecha de nacimiento del imputado es el doce (12) de diciembre de 1.978, para un total de 32 años cumplidos, circunstancia esta que llamó la atención y se procedió a efectuar llamada telefónica desde el número telefónico 0278-3320652, al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al número telefónico 0273-5411413, aproximadamente a las 4:40pm, del día de hoy, siendo atendida por la ciudadana Petra Buitriago, quien informó que en el Circuito Judicial Penal de Barinas, no existe un Tribunal Tercero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sino un Tribunal Tercero de Control Ordinario, razón por la cual se solicitó la comunicación con la secretaria del Tribunal, siendo atendida la ciudadana Juez por el Dr. Juan Carlos Torrealba, Juez de ese Despacho, quien una vez revisados los registros, comunicó que si cursa ante ese Tribunal, causa penal instruida contra el referido ciudadano, por el delito de violación, según el No. EP-01F-2003-3778, y en la misma se había acordado el sobreseimiento, de lo que se deduce que se trata de un error en el Sistema, en la oportunidad en la que dejan constancia que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del estado Barinas de la Sección de Adolescente, siendo lo correcto Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

El Ministerio Público y la defensa en su debida oportunidad solicitan a este Tribunal, se decline la competencia en el Tribunal de Control de Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y el traslado del referido ciudadano a esa Jurisdicción.

Este Tribunal en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir se observa; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:
…4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”


El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La incompetencia en razón de la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”


La competencia en razón de la materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente se encargan de procesar asuntos penales, en los que se encuentren involucrados adolescentes como sujetos activos, por los hechos penales en los que incurran, en consecuencia, este Tribunal se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la libertad del ciudadano Juan Carlos Molina Rincón, en consecuencia se procede a declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (Jurisdicción Ordinaria), con sede en la ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y colocar a su disposición al imputado de autos, razón por la cual se ordenará su traslado hasta la correspondiente jurisdicción, para lo cual se Comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:

PRIMERO: declararse incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón de la materia, por cuanto el ciudadano: Juan Carlos Molina Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.315, es una persona adulta, contra quien se instruye causa penal en un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: Se declina la competencia en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena su reingreso a la Coordinación Policial No. 02 de esta localidad, hasta tanto se haga efectivo el traslado, a la Coordinación Policial del estado Barinas, con sede en la población de Barinas, el cual deberá tramitarse con la inmediatez que se amerita por tratarse de una persona privada de su libertad, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando a órdenes del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CUARTO: remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para lo cual se oficiará a la Jefe de alguacilazgo, a los fines del trámite que corresponde. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Guasdualito a los trece (13) días del mes de mayo de 2.011.

LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO.-
1C369-11
CPLR.-