REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, dos (02) de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C56-03
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra quien se instruye la presente causa, signada bajo el No. 1C56-03, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa:
En fecha once (11) de enero de 2.008, este Tribunal de Control, en uso de sus atribuciones, acordó de oficio, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, y fundamentó la decisión en el contenido de los artículos 109 del Código Penal, artículo 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta decisión, se procedió a notificar a las partes, librándose boletas de notificación No. 017-08, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado; No. 018-2008 al Defensor Público Penal de adolescentes Abg. José Antonio Salcedo y 019-2008 al adolescente Imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, constatándose las resultas efectivas de las referidas boletas, en el contenido de la causa, específicamente a los folios 112; 113; y 114.
En fecha tres (03) de marzo de 2.008, se remitió la presente causa como causa concluida, mediante oficio 044-2008, al Archivo Judicial, de este Circuito y extensión, lugar donde reposó hasta el día veintiocho (28) de abril de 2.011.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el día veintisiete (27) de abril de 2.011, consigna escrito No. 04-F3-828-2011, suscrito por el abg. Carlos Izarra, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que se cumplen los supuestos de procedencia, establecidos en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal solicita al Archivo Judicial, el expediente, que se encuentra registrado como concluido.
Ahora bien, descritas las actuaciones procesales, insertas en autos, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presenta un acto conclusivo, en este caso, una solicitud de sobreseimiento definitivo, sin percatarse, que ya el destino de la causa fue resuelto tres años antes, por este Tribunal, mediante un pronunciamiento de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en base a los artículos 109 del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión de la cual fue debidamente notificado el despacho Fiscal, según se desprende de boleta de notificación No. 017-2008, de fecha once (11) de enero de 2.008, inserta al folio 112.
En cuanto a la prohibición de dictar una nueva decisión en un mismo asunto penal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 176 establece:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
En esta norma se encuentra inmerso, uno de los principios rectores del derecho, de mayor trascendencia e importancia jurídica como lo es la Seguridad Jurídica, considerándose que es la garantía dada al individuo por el Estado, de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados, es decir es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
En el mismo orden, se evidencia que la decisión adquirió el carácter de cosa Juzgada, y conforme lo establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el proceso por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo ciertas excepciones previstas en el mismo Código, en este sentido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sala de Casación Penal, Sentencia No. 226 de fecha 22-04-08, establece:
“...la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva..”.
Razón por la cual, es claro que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente asunto penal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: No tener materia sobre la cual decidir, en relación a la solicitud Sobreseimiento efectuada por el Fiscal III del Ministerio Público Abg, Carlos Izarra, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011, por cuanto este Tribunal en fecha once (11) de enero de 2.008, acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, por prescripción de la acción penal, en base a los artículos 109 del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: la apertura de un cuaderno separado, anexo a la presente causa, que deberá contener las actuaciones recibidas en este Despacho, provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011, el presente auto y las resultas de las boletas de notificación, razón por la cual deberá organizarse las actuaciones del cuaderno separado, con una foliatura propia, iníciese el Cuaderno mencionado con constancia de secretaría, de la orden de la apertura.
TERCERO: una vez firme el presente auto, remitir la causa, con el cuaderno separado anexo, al Archivo Judicial de este Circuito y extensión, a fin de que continúe su reposo como concluida. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Guasdualito a los dos (02) días del mes de mayo de 2.011.
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
CPLR/1C56-03
3:00pm.