REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, cuatro (04) de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C349-11

AUTO FUNDADO


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ DE CONTROL: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GÓMEZ (AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO), EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA TERCERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO


Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 177, como consecuencia de la celebración de audiencia de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa penal, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en audiencia oral de esta misma fecha, en la que expuso que en su oportunidad acordó el Archivo Fiscal, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha recibido respuesta efectiva de la solicitud de experticia, por parte de PDVSA, a fin de determinar el tipo de sustancia incautada, sin embargo considera que se debe dejar sin efecto lo relacionado con el archivo fiscal y en su lugar solicita se acuerde el sobreseimiento provisional, por ser esta la figura aplicable, según lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente, en pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue imputado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia; sobre el alcance de la solicitud de sobreseimiento provisional efectuada por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constituciones y legales como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia, estando libre de juramento y coacción, su deseo de no rendir declaración.


La defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo en su oportunidad manifiesta adherirse a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.


Este Tribunal, oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el adolescente, entra a analizar en un primer orden el alcance de las figuras procesales “Archivo Fiscal” y Sobreseimiento Provisional”, estas dos figuras presentan diferencias sustantivas, entre ellas: El Archivo, es un acto propio del Ministerio Público, y el Juez de Control, interviene, revisa y examina los fundamentos de la medida, sólo si la víctima lo requiere. En el caso del Sobreseimiento Provisional, debe ser solicitado al Tribunal de Control, y éste una vez analizados los supuestos de procedencia, procederá a dictaminarlo o no. Otra diferencia sería que el Archivo Fiscal, en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene un límite establecido, en cuanto al lapso en el que puede mantenerse la suspensión. El Sobreseimiento Provisional, establece en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de un año, dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento y en el caso de que transcurra íntegramente, sin que sea solicitada la reapertura, se procederá al Sobreseimiento Definitivo.

Se entiende que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, así pues, se asemeja esta figura al Archivo Fiscal, en el sentido de que ambas suponen la resolución fundada por parte del Ministerio Público de suspender la etapa de la investigación, por carecer de elementos probatorios suficientes para intentar una acusación o solicitar un sobreseimiento definitivo, igualmente en ambas figuras existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia se reapertura el proceso.

Ahora bien, en el caso de que se trate de enjuiciamiento de adolescentes, la figura aplicable, cuando el Ministerio Público no cuente con suficientes elementos de Convicción, que le permitan fundamentar una acusación o solicitar el sobreseimiento definitivo, y observe la posibilidad futura de que puedan surgir otros elementos de convicción, es la de Sobreseimiento Provisional, solicitud que debe fundamentar ante el Tribunal de Control y no puede decretar el Archivo Fiscal púes esta figura es aplicable es en la Jurisdicción Ordinaria o en el caso de enjuiciamientos de adultos. En el mismo orden, debe analizarse lo referente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en materia de adolescentes, sólo en el caso de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule una situación especial, y el sobreseimiento provisional, se encuentra expresamente regulado en la ley especial, razón por la cual se concluye que el Archivo Fiscal, se aplica en los casos de procesos Penales de Adultos y el Sobreseimiento Provisional, en el caso de procesos Penales de Adolescentes.

Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si ciertamente los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual se observa lo siguiente:

Consta acta policial, de fecha treinta (30) de agosto de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual colocan a disposición del Fiscal del Ministerio Público, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. De los hechos describen lo siguiente: siendo las 7:45 pm, se trasladaba una Unidad por el Sector el Remolino, de este Municipio y antes de llegar al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, avistan un vehículo de carga, tipo 350, el cual transportaba dos personas, el conductor y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el vehículo transportaba además cierta cantidad de recipientes, tipo bidones y tambores, y con escrituras de color negro, en las cuales se lee “Inflamable”, para un total de: diecisiete (17) recipientes metálicos (tambores), color naranja, tres (03) recipientes plásticos (tambores), color naranja, cuatro (04) recipientes plásticos (tambores), color azul, y dos (02) recipientes plásticos (bidones) color negro, todos los recipientes descritos, al ser destapados, se verificó por parte de los funcionarios aprehensores, que contenían en su interior un líquido presuntamente inflamable, tipo gasoil.

En fecha primero (01) de septiembre de 2.010, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, acordó: la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente, de las establecidas en el artículo 582, literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión y Fianza Personal.

En autos consta oficio No. 04-F12-1122-2010, de fecha seis (06) de septiembre de 2.010, suscrito por la Fiscalía XII dirigidos a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la práctica de experticia al vehículo en el que se transportaban los imputados y la sustancia, y oficio No, 04-F12-1125-2010, de fecha seis (06) de septiembre del año 2010, suscrito por el Fiscal XII solicitando la práctica de experticia química de la sustancia incautada.

Al folio 92, consta experticia, practicada al vehículo, por parte del funcionario Jeisson Sánchez, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que el vehículo posee seriales y placas originales y no se encuentra solicitado en el sistema.

Al folio 100, consta oficio No. DCS-DA-0121-10, Suscrito por el gerente de PDVSA Distrito Apure, Ing. José Carvajal, quien acusa recibo de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y expone lo siguiente: “…la empresa Petróleos de Venezuela S.A Distrito Apure, no maneja volúmenes significativos de gas y no posee los equipos y el personal especializado para realizar las experticias requeridas, por lo que se nos imposibilita prestar apoyo solicitado por esa Fiscalía.” “Sin embargo sugerimos se solicite dichas experticias a la Dirección General de Mercado Interno, Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, atención oficina MENPET Apure, encargados del Negocio de Combustible y sus derivados…”

De las actuaciones de investigación señaladas, se desprende que existen elementos de convicción, que permiten presumir razonablemente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la cantidad de tambores, y bidones transportados, sin embargo, lo único que está demostrado es que el adolescente se transportaba en el vehículo, el cual era conducido por otra persona, y el vehículo a su vez, transportaba un líquido o sustancia de carácter inflamable (según el dicho de los funcionarios), más no consta una experticia que determine el tipo de sustancia, ni la cantidad o volumen, así como tampoco existe un elemento que permita vincular en forma directa al adolescente con la comisión del delito por el cual fue imputado, razón por la cual los elementos descritos no son suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible.

El artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”

Así las cosas, el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, creando la figura del Sobreseimiento Provisional, razón por la cual, vista la solicitud presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público como titular de la acción Penal, y director de la Investigación, vistos los escasos actos de investigación, este Juzgado considera procedente, acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, lapso dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, instruido en contra del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas el primero (01) de septiembre de 2.010, por este Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

TERCERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, en la presente decisión, la improcedencia del Archivo Fiscal, inserto al folio 52 de la causa, por tratarse de la materia especial de Responsabilidad Penal de adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Guasdualito a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.011.

LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO

CPLR/1C349-11
4:30pm