REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 18 de mayo de 2011.
201º y 152º

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de declarar el INCUMPLIMIENTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 28 de octubre de 2010 a la joven adulta sancionada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA AOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra quien se instruye la Causa No. 1E41-10, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se declara la EVASIÓN del proceso por parte de la prenombrada ciudadana, en consecuencia de declara en REBELDÍA, y se ordena su CAPTURA por parte de los órganos de seguridad del Estado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Convocada la audiencia especial encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo. Se hace constar la ausencia de la joven adulta sancionada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA AOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien fue notificada efectivamente tal como consta en resulta de Boleta de Notificación Nº 125-11 librada a Nieves Rodríguez Luz María, en la cual el ciudadano alguacil Sajaju Luís establece: “No se encontraba en la dirección descrita y se procedió a dejar copia con la ciudadana Claudia Euse, C.C 1.116.773.794, quien dijo ser hermana de la persona a notificar.”

PRIMERO: En este estado la ciudadana juez explica a las partes que es imposible la realización de la audiencia debido a la incomparecencia de la joven adulta sancionada. Ahora bien, es necesario realizar un análisis de la Causa a objeto de conocer si la ausencia de la joven adulta es justificada, a tales fines este Tribunal observa:
Primero: Los hechos que originaron la presente investigación fiscal están explanados en Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-010, de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por funcionaria adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar que la ciudadana ------- presentó ante la autoridad partida de certificación de nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Páez del estado Apure a nombre de Claudia Milena Moreno y luego de realizarse inspección corporal se encuentra cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 930114-27497, a nombre de --------, mencionando la joven que era su otra nacionalidad. Una vez realizados todos los actos de investigación el Fiscal del Ministerio Público presenta el ACTO CONCLUSIVO de la investigación, representado por la ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Segundo: Celebrada la audiencia preliminar, admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos, dada la ADMISIÓN DE HECHOS se declara RESPONSABLE a la ciudadana Nieves Rodríguez Luz María de la comisión del delito de Usurpación de Identidad, en consecuencia se sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de un (01) año.
Tercero: Encontrándose definitivamente firme la sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, se inicia la fase de ejecución de la sanción en fecha 22 de octubre de 2010, por lo que este Tribunal ejerciendo la atribución de vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia realiza audiencia de imposición de la sanción de reglas de conducta para el día 26 de octubre de 2010, la cual no se realiza por ausencia de la sancionada, siendo diferida para el día 28 de octubre de 2010
Cuarto: Celebrada la audiencia de imposición este Tribunal dicta las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia ubicada en el Barrio “Limoncito”, por la entrada del Mercal del Paisa, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección. 3.- No frecuentar personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de cualquier tipo. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de consignar ante este Tribunal constancia de inscripción en centro educativo, y cada tres meses constancia que acredite que continúa estudiando. 3.- Obligación de consignar en el mes de Enero del año 2011 constancia de tramitación de permiso de transito en Venezuela ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. 4.- Obligación de presentar constancia de trabajo y ratificarla cada tres meses.
Se dicta el CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN en el cual se establece: TIEMPO DE DURACIÓN: 1 año. FECHA DE INICIO: 28 de octubre de 2010. FECHA DE FINALIZACIÓN: 28 de Octubre de 2011.
Quinto: En ejercicio de la atribución conferida en el literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses…” se fijan tres (03) audiencias de revisión, celebrándose efectivamente solo la audiencia del 26 de enero de 2011, en la cual cumplidas las formalidades de ley se acuerda MANTENER la medida de reglas de conducta modificándose exclusivamente la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión por la obligación de presentarse cada 40 días. En relación a audiencia fijada para el día 26 de abril de 2011la hermana de la joven adulta sancionada-, informa a este Tribunal:
“Mi hermana se enamoro y al cumplir los 18 años de edad, decidió convivir con el novio, estuvo embarazada, pero perdió al bebe, actualmente no esta en Guasdualito porque se fue a vivir a la ciudad de Villavicencio en la República de Colombia, yo mantengo contacto con ella, vine a dar la cara porque si ella incumple yo no quiero ser la culpable, yo le explique la importancia de venir al Tribunal, solicito se difiera esta audiencia para así tener oportunidad que mi hermana reúna el dinero para regresar, tomándose en cuenta que Villavicencio se encuentra a 12 horas de distancia de Guasdualito”.
Escuchada la imposibilidad de asistencia por parte de la sancionada en virtud de haberse mudado a la ciudad de Villavicencio en la República de Colombia, este Tribunal otorgo oportunidad a la ciudadana Claudia Milena Euse para informar lo acordado en esa audiencia y así en el día de hoy compareciera la joven sancionada; sin embargo, no asistió a la audiencia la joven sancionada, esto quiere decir, que estamos frente al incumplimiento de la una de los principales deberes que tiene un sancionado frente al Tribunal como lo es asistir o comparecer a cada uno de los llamados que realice el tribunal, aunado que entre las prohibiciones impuestas en virtud de la sanción de reglas de conducta tenemos la prohibición de realizar cambio de residencia ubicada en el Barrio “Limoncito”, por la entrada del Mercal del Paisa, Guasdualito, estado Apure y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección, esto significa que existe INCUMPLIMIENTO a esta prohibición. Así mismo, al analizar cada una de las obligaciones impuestas como son 1.- Obligación de presentarse cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; la joven sancionada cumplió con la ultima presentación el día 26 de enero de 2011, por lo que existe INCUMPLIMIENTO a la obligación durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011; 2.- Obligación de consignar ante este Tribunal constancia de inscripción en centro educativo, y cada tres meses constancia que acredite que continúa estudiando; en relación a esta obligación consta en el folio ciento cuarenta (140) de la Causa Certificado emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de la República de Colombia, de fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual se hace constar que la ciudadana Luz María Nieves Rodríguez, cursó y aprobó la acción de formación EMPRENDEDOR EN ALTERNATIVAS ARTESANALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL, duración 230 horas. Es importante resaltar que la realización de cursos de capacitación para el trabajo son beneficiosos para el joven sancionado, pero es de notar que desde el mes de enero de 2011 no ha consignado constancia de haber iniciado estudios a los fines de culminar su formación académica o en su defecto otros cursos de capacitación para el trabajo, por lo existe INCUMPLIMIENTO de la obligación impuesta; 3.- Obligación de consignar en el mes de Enero del año 2011 constancia de tramitación de permiso de transito en Venezuela ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. De la revisión realizada a la Causa se verifica que no existe constancia de tramitación de permiso motivo por el cual existe INCUMPLIMIENTO; 4.- Obligación de presentar constancia de trabajo y ratificarla cada tres meses. En cuanto a esta obligación consta en el folio ciento veintitrés (123) de la Causa Certificación de Trabajo expedida por el ALMACEN Y TALLER SABANA-MOTOS, de fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que debió ser presentada nuevamente en los meses de Diciembre, Marzo; por lo que existe INCUMPLIMIENTO a esta obligación. Ahora bien, comprobado el INCUMPLIMIENTO de la sanción de Reglas de Conducta por parte de la joven adulta sancionada, aunado a la ausencia indebida del lugar designado como residencia y las ausencias reiteradas injustificadas a las audiencias de revisión de medida, este Tribunal declara la evasión del proceso por parte de la joven adulta sancionada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA AOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia de declara en REBELDÍA, y se ordena su CAPTURA por parte de los órganos de seguridad del Estado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, expone: De lo expuesto en este acto por la ciudadana Juez y de la revisión exhaustiva realizada a la Causa se evidencia que existe un incumplimiento de la sanción, por lo que no tengo objeción en que se dicte orden de captura en contra de la joven sancionada.
El ciudadano Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, expone: No tengo objeción en lo expuesto por el tribunal y solicitado por la Representación Fiscal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Declarar el INCUMPLIMIENTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 28 de octubre de 2010 a la joven adulta sancionada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA AOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Segundo: Declarar la EVASIÓN del proceso por parte de la ciudadana joven adulta sancionada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA AOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia de declara en REBELDÍA, y se ordena su CAPTURA por parte de los órganos de seguridad del Estado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Oficiar a los distintos órganos de seguridad a los fines de remitir la correspondiente orden de captura. Quedan notificadas las partes. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. MARALY K .OLIVARES R.

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.



MKOR/MF
CAUSA Nº 1E41-10